Título I
La Nación venezolana y su organización
Sección primera. Territorio y división política
Artículo 1.- La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.
Artículo 2.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá jamás ser cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera ni aún por tiempo limitado.
Artículo 3.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización interior política de la República, en el de los Estados, del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.
Artículo 4.- Los Estados son:
Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora, Zulia.
Artículo 5.- Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen; y se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de julio de 1909 y las convenidas en 1917 entre los Estados Aragua y Carabobo.
Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera, haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien.
Artículo 6.- El Distrito Federal será organizado por Ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas junto con las Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.
La ley determinará las atribuciones de la Municipalidad del Distrito Federal de modo que no sea entrabada en él la acción política del Poder Federal.
Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso b), Atribución 25 del Artículo 100 y en la Atribución 26 del propio Artículo.
Artículo 8.- Los Territorios Federales son el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales con los límites que respectivamente tienen en la actualidad.
Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.
Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y los demás que se crearen conforme al Artículo siguiente pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución;
2. Comprobar ante el Congreso que está en capacidad de atender el servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que ella requiera.
Artículo 10.- Son Dependencias Federales las islas venezolanas del Mar de las Antillas excepto las de Margarita y Coche que constituyen el Estado Nueva Esparta. El gobierno y la administración de dichas Dependencias corresponden directamente al Ejecutivo Federal mientras la Ley no las eleve a la categoría de Territorios Federales.
Artículo 11.- Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los Territorios Federales, serán decididas por la Corte federal y de Casación mediante procedimiento que paute la ley.
Sección segunda. Bases de la Unión
Artículo 12.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la Independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con Potencias Extranjeras, ni solicitarán su protección, ni podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la soberanía nacional. Asimismo, se obligan a mantener el régimen de gobierno de la Unión y de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los Artículos siguientes.
Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 14.- Los Estados se dividirán en Distritos que gozarán de autonomía municipal y serán independientes del Poder Político del Estado en lo concerniente a su régimen administrativo, con las restricciones que en esta Constitución se pautan; pero en caso de guerra exterior o interior el Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir también la administración de los Distritos conforme en la Constitución se establezca.
Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la competencia federal:
1. Todo lo relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como Nación soberana.
Ni los Estados ni las Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones;
2. Todo lo relativo a la Bandera, el Escudo de Armas, el Himno y las Fiestas nacionales, y las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la República;
3. La suprema vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación venezolana de la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional;
4. La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimientos; acerca de bancos, instituciones de crédito, previsión social, sanidad, conservación y fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales del país; trabajo, marcas de fábrica, propiedad literaria, artística e industrial, registro público, expropiación por causa de utilidad pública, inmigración, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución;
5. La legislación relativa a las pesas y medidas que se usarán en toda la República;
6. La suprema vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio nacional;
7. La administración de la justicia por órgano de la Corte Federal y de Casación en los asuntos que sean de la competencia de éste según la presente Constitución; de los Tribunales ordinarios en el Distrito Federal y en los Territorios Federales; y de los Tribunales Federales, que podrán actuar aún en los Estados, en los juicios en que sea parte la Nación venezolana, en los procesos militares y en los referentes a tierras baldías, minas y salinas; en los procesos fiscales relativos a impuestos federales y demás casos que determine la Ley;
8. Todo lo relativo al Ejército, la Armada y la Aviación Militar.
Ni los Estados ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su policía y guardas de cárceles, salvo las que se organicen por orden del Gobierno Federal.
El Ejército se formará con el contingente que proporcionalmente a su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios y Dependencias Federales.
La Ley reglamentará la formación de las milicias ciudadanas, sin perjuicio de que se pueda organizar también el sistema de enganches por contrato.
Todos los elementos de guerra que se hallen en el país o que se introduzcan del extranjero pertenecen a la Nación;
9. La legislación sobre Instrucción Pública. La instrucción primaria es obligatoria y la que se dé en Institutos oficiales será gratuita;
10. Todo lo relativo a la formación del Censo y la Estadística nacionales, debiendo colaborar en ellos los Estados y las Municipalidades según lo disponga la Ley.
Para todos los actos en que es menester tomar como base la población, así de la Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, servirá como norma el último Censo de la República aprobado por el Congreso.
El Censo Nacional se hará en las oportunidades que señale la Ley;
11. Todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales;
12. Todo lo relativo a la moneda venezolana cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y la circulación de la moneda extranjera;
13. Todo lo relativo a la navegación aérea, marítima y la fluvial, los muelles y las obras para desembarque en los puertos.
No podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales;
14. Todo lo relativo al régimen de aduanas para el cobro de derechos de importación que percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo también del extranjero.
En las Aduanas seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la ley, la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial que ingresará al Tesoro Nacional.
La exportación es libre y no podrá establecerse ningún impuesto que la grave.
15. Todo lo relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y comunicaciones inalámbricas;
16. Todo lo relativo a la apertura y la conservación de los caminos nacionales, esto es, los que atraviesan un Estado o el Distrito federal o un Territorio Federal y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y las vías férreas, y que estén dentro de los límites de un Estado salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las respectivas Municipalidades;
17. Todo lo relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas, timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencias, fósforos, aguardientes, licores y los demás que con carácter de impuestos nacionales estableciere la Ley;
18. Todo lo relativo a las salinas, las tierras baldías, los productos de éstas, los ostrales de perlas y las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá conforme lo determinen las respectivas Leyes. En éstas se establecerá que las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán temporales y los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse en adjudicación gratuita por el Ejecutivo Nacional, según las mismas leyes(?), en las cuales se establecerá, para estos casos, el derecho de preferencia en favor de los ocupantes.
Los Baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva directa ni indirectamente la transferencia de la propiedad de las tierras.
La Renta de Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional;
19. Lo relativo en todo el territorio de la Nación, a las obras públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien;
20. En general, todas las materias que la presente Constitución enumera en las atribuciones de los diferentes Poderes que constituyen el Gobierno Federal.
Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales en materias de la competencia Federal enumeradas en el Artículo precedente.
Artículo 17.- Es de la competencia de los Estados:
1. Dictar su Constitución y las Leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental; debiendo adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados al Congreso el voto directo y secreto tomando como base el Censo electoral, según la Ley Federal de la Materia.
Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos;
2. Elegir sus Poderes Públicos con a sus Constituciones y Leyes, sin perjuicio de que en las Constituciones y Leyes de los Estados que así lo decidan, se deleguen en el Presidente de la República determinadas facultades;
3. Administrar la justicia con arreglo a la ley y por medio de sus Tribunales, en sus respectivos territorios, en todos los procesos civiles o penales que en ellos ocurran, salvo aquéllos cuyo conocimiento estuviere reservado, según esta Constitución, a Jueces Federales.
Los fallos de los Tribunales de los Estados sólo estarán sujetos a la revisión de la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos que establezca la ley y con los efectos que ella paute;
4. Organizar sus Rentas que serán:
1. El Situado Constitucional que lo formará una suma que se incluirá anualmente en el respectivo Presupuesto General de Gastos Públicos de la Nación, equivalente al 12 por ciento del total de ingresos por Rentas tomando como base para cada año económico el total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior.
La suma así fijada se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales, proporcionalmente a su población;
2. El impuesto de papel sellado, no pudiendo exigir el empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivas de hecho, mediante su uso, las contribuciones que ésta Constitución les prohíbe imponer;
3. El impuesto de consumo y las demás contribuciones que establezcan las Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:
a) Los Estados no pueden crear Aduanas pues no habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de importación ni de exportación, ni de tránsito de mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales, ni sobre aquellas que son de competencia municipal, según el artículo 18;
b) No pueden pechar el tránsito de ganados, artefactos o producciones de otros Estados, cualquiera que sea su procedencia, que pase para otro Estado;
c) No pueden pechar, ganados, frutos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras antes de ofrecerlas al consumo; ni prohibir el consumo de las que se produzcan fuera del Estado, ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando son producidas en la localidad;
d) No pueden exigir para el cobro sus impuestos la intervención de la administración local federal;
e) No pueden crear impuestos pagaderos con trabajo personal ni su equivalente en dinero;
5. El ejercicio de todos los demás derechos correspondientes a su categoría de entidades económicas, que se han reservado conforme al Artículo 12 de la presente Constitución.
Artículo 18.- Es de la competencia de las Municipalidades:
1. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías urbanos y demás de carácter municipal. El servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y reglamentos federales sobre sanidad, y bajo la inspección del servicio sanitario federal;
2. Administrar sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan en lo sucesivo enajenarlos salvo para construcciones;
3. Organizar sus rentas, con las restricciones enumeradas en el Parágrafo 3, Número 4 del Artículo 17 y además la de no establecer patentes sobre la agricultura, la cría ni la pesquería de peces comestibles. Estas industrias podrán tampoco ser gravadas con patentes Nacionales ni de los Estados.
Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y el procedimiento judicial emanados de las autoridades federales, de los otros Estados o del Distrito Federal y harán que se cumplan y ejecuten.
Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben de prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquéllos los Jueces Federales, los representantes o agentes del Ministerio Público Federal, los empleados de Hacienda, Instrucción Pública, Correos, Telégrafos y Teléfonos, Sanidad, Aduanas, Minas, Tierras Baldías, los funcionarios fiscales necesarios para la recaudación de impuestos federales, y las fuerzas que se destinen a la vigilancia de las fronteras, de la conservación de la paz pública, a la guarnición de apostaderos y fortalezas, custodia de parques y resguardo de las costas y puertos.
Los Jefes de estas fuerzas y los demás empleados federales en los Estados solo tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respectivo Estado, pero éste no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que les está encomendado.
Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, estaciones de cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.
Artículo 22.- Los estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interior de la República.
Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual debe obedecerle las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.
Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos que celebren regula lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Constitución.
Artículo 25.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal y al Congreso y a los otros Estados.
Artículo 26.- En todos los actos públicos y documentos de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal, Territorios Federales, Municipalidades, además de la fecha del calendario, se citarán la de la Independencia, contar desde el 19 de abril de 1810, y la de Federación, desde el 20 de febrero de 1859.
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Listado de Constituciones