Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1931

Título quinto

Del Poder Legislativo

Sección primera. Del Congreso

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Éstos y aquellos durarán en sus funciones tres años.

Sección segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá, por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cada exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán suplentes, en igual número al de los Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por orden de elección.

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 58.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 56, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determine la ley.

No se computarán en la base de la población los indígenas no reducidos.

Artículo 59.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho cuyas actos lo merecieren, a juicio de la Cámara; pero el Presidente de la República no estará obligado a removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay motivo legal para someterlos a juicio;

2. Las demás que le señalen las leyes.

Sección tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 60.- Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;

2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos;

3. Prestar o no su consentimiento para ascenso de los oficiales militares desde Coronel y los navales desde Capitán de Navío, inclusives;

4. Las demás que señalen las leyes.

Sección cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión el día 19 de abril o el más inmediato posible sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables, en este lapso todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellas se celebren.

Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrán tratar, durante dichas sesiones, materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar también la legislación en materias conexas.

Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que fueran convenientes para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura las siguientes podrán celebrarse con la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 65.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 66.- Las Cámaras tienen el derecho:

1 De dictar su respectivo Reglamento interior y de Debates y acordar la corrección de quienes lo infrinjan;

2 De establecer la policía del edificio donde se celebren sus sesiones;

3 De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;

4 De remover los obstáculos que se pongan al ejercicio legal de sus funciones;

5 De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;

6 De calificar sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 67.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones el mismo día y a la misma hora, ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino público es incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado.

Artículo 69.- La Ley designará los emolumentos que haya de recibir, por sus servicios los miembros de Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 70.- Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad, y en tal virtud no podrán:

1. Ser presos, arrestados, confinados, ni de modo alguno detenidos, ni coartados en el ejercicio de sus funciones aún cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho punible que se les atribuyere mereciere pena corporal, el sumario quedará paralizado, mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso respecto a la duración del sumario, el precepto contenido en la Letra c, Garantía 15, Artículo 32 de a presente Constitución, pero se evacuarán todas las diligencias conducentes la investigación del hecho;

2. Ser obligados a contestar demandas ni resolver juramentos ni posiciones durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.

Las Cámaras no podrán en ningún caso allanar a sus miembros para que se viole en ellos la inmunidad.

Artículo 71.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones emitidas en ellas.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamaciones de otro.

Artículo 73.- Cuando por muerte o por cualquier otra causa que produzca vacante absoluta se hubiere agotado la lista de los Senadores por un Estado, o reducido su número, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltare del periodo legislativo.

En cuanto las faltas que ocurran la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

Sección quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 74.- Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las Leyes y cuando una Cámara lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán «Leyes», y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Artículo 76.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 77.- Las Cámaras reunidas en Congreso tiene las siguientes atribuciones:

1. Practicar las elecciones que en esta Constitución y las leyes se les atribuye hacer;

2. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;

3. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República;

4. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, en conformidad con el Artículo 109 de esta Constitución;

5. Elevar a la categoría de Estados de la Nación, los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones previstas en el Artículo 9 de esta Constitución;

6. Examinar los Créditos Adicionales decretados por el Ejecutivo Federal e impartirles su aprobación si se hubieren acordado con los límites indicados en la Atribución 31 del Artículo 100.

Sección sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores

Artículo 78.- La Cámara de Diputados y la del Senado funcionando como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Decretar todos los impuestos nacionales;

2. Decretar empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional;

3. Crear y suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar acerca del funcionamiento del Poder Federal;

4. Legislar sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, acerca de la admisión y circulación de la moneda extranjera, pero en ningún caso ni por motivo alguno podrá autorizarse la circulación forzosa de billetes de banco, ni de valor alguno representado en papel, manteniéndose siempre el patrón oro;

5. Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin este requisito de aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La oportunidad en que la aprobatoria se reciba el Ejecútese queda confinado a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y en común conveniencia en el manejo de las relaciones exteriores de la República. Los tratados no se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canjeados;

6. Aprobar o negar los contratos para la construcción de vías férreas, cables aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y los demás de interés nacional, autorizados por esta Constitución o las Leyes, que celebre el Ejecutivo Federal.

No están sujetos a la aprobación del Congreso las concesiones mineras ni los títulos de tierras baldías que se otorguen conforme a las respectivas leyes;

7. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles de la propiedad nacional;

8. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico nacional;

9. Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se determinará la dotación de empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año económico.

No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la citada Ley ordenar la de ninguna otra suma determinada, por leyes especiales ni por acuerdos;

10. Examinar, y aprobar si lo encontrare debidamente ejecutado, el Censo Nacional cada vez que se haga, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso;

11. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;

12. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados conforme al último Censo aprobado;

13. Dictar leyes de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.

En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará el Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponda todo según lo determine la ley;

14. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo que negocie la paz;

15. Dictar la Ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de tierra y mar;

16. Conceder amnistías;

17. Legislar todo lo relativo a la seguridad de los puertos y las costas;

18. Legislar acerca del Censo Electoral, Construcción Pública, organización de la Hacienda Nacional, Navegación aérea, marítima y fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones inalámbricas, ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito por ellos de vehículos de tracción mecánica, Tierras Baldías, Salinas, Pesca de perlas, y Minas;

19. Legislar acerca de las demás materias enunciadas en el Número 4 del Artículo 15, y en general, acerca de todas que sean de competencia federal.

Sección séptima. De la formación de las Leyes

Artículo 79.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras cuando presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministro a cuyo despacho competa la materia del proyecto.

Artículo 80.- Luego que se haya presentado un proyecto se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere se le darán tres discusiones con un intervalo de un día por lo menos una de otra, observándose las reglas que se han establecido para los debates.

Artículo 81.- El proyecto aprobado en la Cámara en que fuere iniciado se pasará a la otra para que se discuta en él en la misma forma pautada en el Artículo anterior. Si no es negado se devolverá a la Cámara de origen con las alteraciones que hubiere sufrido.

Artículo 82.- Si la Cámara iniciadora admitiere las alteraciones, podrá insistir en el Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si ésta las admite quedará sancionada la ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a una nueva discusión los Artículos en que hubiere discrepancias con conexos, decidiéndose por mayoría de votos pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una otra Cámara se hubiese adoptado.

Artículo 83.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.

Artículo 84.- Los proyectos que queden pendientes en cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, no podrán volver a discutirse sino mediante una nueva presentación en las sesiones del año siguiente o de los posteriores, y entonces deberán sufrir las mismas discusiones como si fueran nuevos.

Artículo 85.- En las Leyes se usará de esta formula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta:».

Artículo 86.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en toda sus partes.

Artículo 87.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para la sanción.

Artículo 88.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones requeridas, sin que puedan hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso, con la fecha de la definitiva aprobación; uno de dichos ejemplares será enviado al Presidente de la República para que lo refrende junto con el Ministro o Ministros respectivos y lo haga publicar en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 89.- En caso de evidente error de la impresión de la ley se la volverá a publicar corregida, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, o se insertará en ésta la respectiva fe de erratas, certificada por el Ministro o Ministros que hubieren refrendado la ley.

Artículo 90.- La ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale, y si no la indicare entrará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 91.- La facultad de legislar que corresponde al Congreso no es delegable.

Artículo 92.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso pero en este caso las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto sea en beneficio del reo, siendo penal el juicio, conforme a la Ley vigente cuando se promovieron.

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