Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1936

Título II

De los venezolanos y sus deberes y derechos

Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la naturalización.

Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de la República;

2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.

Artículo 29.- Son venezolanos por naturalización:

1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;

2. Los nacidos o que nazcan en España o en las Repúblicas iberoamericanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos y llenados los requisitos de la ley de la materia;

3. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza conforme a la ley;

4. La extranjera casada con venezolano, mientras subsista el matrimonio, y cuando disuelto éste y durante el año siguiente a la disolución, manifieste y sea aceptada su voluntad de continuar siendo venezolana.

Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los números 1, 2 y 4 del Artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas con los recaudos necesarios al Ejecutivo Federal y encontrándolos conforme ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de las Estados Unidos de Venezuela, previos los trámites que establezca la ley. Cuando el interesado se encontrare en el extranjero, la manifestación mencionada se harán ante el Representante Diplomático o Consular de la República, quienes las remitirán al Ministro de Relaciones Exteriores, para su debida protocolización y publicación.

La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.

Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de defender la Patria y de cumplir y obedecer la Constitución y leyes de la República, y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su ejecución dicten, conforme a sus atribuciones, los Poderes Públicos.

No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados como traidores a la Patria.

Artículo 32.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte;

2. La propiedad, que es inviolable, estando sujeta únicamente a las contribuciones legales. Sólo por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, podrá ser declarada la expropiación de ella, de conformidad con la ley. Los propietarios estarán obligados a observar las disposiciones sobre Higiene Pública, conservación de bosques y aguas y otras, semejantes que establezcan las leyes en beneficio de la comunidad.

La ley puede, por razón de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza o por su condición, o por su situación en el territorio. La Nación favorecerá la conservación y difusión de la mediana y de la pequeña propiedad rural, y podrá, mediante los trámites legales y previa indemnización, expropiar tierras no explotadas de dominio privado, para dividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.

No se decretarán ni llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo en los casos siguientes:

1. Como medida de represalias en guerra internacional, contra los nacionales del país con el cual se estuviere en guerra, si éste hubiere decretado previamente la confiscación de los bienes de los venezolanos;

2. Como medida de interés general para reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades extraídas por los funcionarios públicos que hayan ejercido los cargos de Presidente de la República, de Ministros del Despacho y de Gobernador del Distrito Federal y de los Territorios Federales, cuando hayan incurrido a juicio del Congreso Nacional en delitos contra la Cosa Pública y contra la propiedad. La decisión a que se refiere este párrafo se tomará en Congreso en sesiones ordinarias o extraordinarias por mayoría absoluta y deben ser aprobadas por las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en la misma forma. La medida abarcará la totalidad de los bienes de los funcionarios y de su herencia y se efectuará de conformidad con las reglas que establezca la ley especial que al efecto se dicte, y se aplicará retroactivamente a los funcionarios enumerados que hayan actuado durante los dos últimos períodos presidenciales. En los casos en que se dicte el reintegro extraordinario a que se refiere el párrafo anterior, las reclamaciones propuestas por particulares contra el funcionario o particular afectado por el reintegro o su herencia, serán cubiertos con la cuota prudencial de bienes que en cada caso fije el Congreso Nacional al dictar la medida, y se sustanciarán y decidirán conforme al procedimiento especial que paute la ley a que se ha hecho referencia.

Las Asambleas Legislativas de los Estados podrán insertar en sus respectivas Constituciones esta medida respecto a sus Presidentes y Secretarios Generales;

3. La inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, y la de los demás papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventila.

Los libros o documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos de conformidad con las leyes o sus Reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por parte de los funcionarios correspondientes;

4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales de Justicia en los procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la ley;

5. La libertad personal, y por ella:

    a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, el cual debe prestarse conforme lo disponga la ley;
    b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
    c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe;

6. La libertad del pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determine la ley, las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político o social.

Se consideran contrarias a la independencia, a la forma política y a la paz social de la Nación, las doctrinas comunista y anarquista, y los que las proclamen, propaguen o practiquen serán considerados como traidores a la Patria y castigados conforme a las leyes.

Podrá en todo tiempo el Ejecutivo Federal, hállense o no suspendidas las garantías constitucionales, impedir la entrada al territorio de la República o expulsarlos de él, por el plazo de seis meses a un año si se tratare de nacionales o por tiempo indefinido si se tratare de extranjeros, a los individuos afiliados a cualquiera de las doctrinas antedichas, cuando considerare que su entrada al territorio de la República o su permanencia en él pueda ser peligrosa o perjudicial para el orden público o la tranquilidad social;

7. La libertad de transitar, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella, observando las formalidades legales; ha de llevar y traer sus bienes al país, salvo las limitaciones que exija el orden público y los intereses de la Nación;

8. La libertad del trabajo y de las industrias. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el ejercicio exclusivo de ninguna industria. Se otorgarán, conforme a la ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de invención y marcas de fábrica, y los que se acuerden, también conforme a la ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canalización, tranvías, fuerza hidráulica, líneas telefónicas o telegráficas y sistema de comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados.

La ley dispondrá lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, y al incremento de la población.

El Estado promoverá el amparo de la producción y establecerá las condiciones del trabajo en la ciudad y en el campo, teniendo en vista la protección social del obrero y del jornalero y los intereses económicos del país.

La República tendrá un Consejo de Economía Nacional, constituido por representantes de la población productora y de la consumidora, del capital y del trabajo, y de las profesiones liberales. El Poder Ejecutivo determinará sus funciones y organización.

La legislación del trabajo observará los siguientes preceptos, además de otros que concurran a mejorar las condiciones del obrero o trabajador:

    1. Reposo semanal, de preferencia los domingos;
    2. Vacaciones anuales remuneradas;
      Para los efectos de estos preceptos no se distinguirá entre el trabajo manual y el intelectual o técnico;

    3. La Nación fomentará la enseñanza técnica de los obreros.

La Nación fomentará la inmigración europea y promoverá, en cooperación con los Gobiernos de los Estados y las Municipalidades, la organización de Colonias Agrícolas. El trabajo agrícola será objeto de reglamentación especial del Poder Ejecutivo. El Estado tratará de fijar al jornalero en el campo, cuidará de su educación rural y asegurará al trabajador venezolano la preferencia en la colonización y aprovechamiento de las tierras nacionales.

La Nación favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas y fomentará el ahorro entre los mismos;

9. La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. Sin embargo, el Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, y reservarse el ejercicio de determinadas industrias para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación;

10. Las profesiones que requieren título, no podrán ejercerse sin poseerlo y llenar las formalidades que la ley exige;

11. La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, y sin comprometer el orden público, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción, y la libertad de asociación, quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes. La ley reglamentará el ejercicio del derecho de reunión;

12. La libertad de petición ante cualquier funcionario público o Corporación oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta;

13. El derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes;

14. El derecho de sufragio, y, en consecuencia, los venezolanos varones, mayores de veintiún años, que sepan leer y escribir y que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución, y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes;

15. La libertad de enseñanza.

La educación moral y cívica del niño es obligatoria, y se inspirará, necesariamente, en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana. Habrá, por lo menos, una Escuela en toda localidad cuya población escolar no sea menor de treinta alumnos;

16. La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato Eclesiástico que tiene la República;

17. La seguridad individual, y por ella:

    a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas, que no provengan de delitos;
    b) Ni ser juzgados por Tribunales o Comisiones especialmente creados, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente, salvo lo establecido en la garantía 2 de este Artículo;
    c) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea sorprendido in fraganti. El sumario no podrá, en ningún caso, prolongarse por más de treinta días después de la detención;
    d) Ni ser incomunicado;
    e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus ascendientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge;
    f) Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme hubieren quedado destruidos los fundamentos que la motivaron, ni después de prestada fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la ley la libertad bajo fianza;
    g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley;
    h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas aunque no sean corporales;
    i) Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos;
    j) Ni continuar privado de la libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden, a menos que se trate del cumplimiento de una pena ya impuesta;

18. La igualdad en virtud de la cual:

    a) Todos serán juzgados por las mismas leyes, gozarán por igual de la protección de éstas en todo el territorio de la Nación y estarán sometidos a los mismos deberes, servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de éstas sino en los casos en que la ley las permita;
    b) No se concederán títulos de nobleza ni distinciones hereditarias ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
    c) No se dará otro tratamiento oficial que el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

Artículo 33.- La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los ciudadanos y no estén comprendidos en ella.

Artículo 34.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, ni Reglamento alguno podrán menoscabar ni dañar los derechos garantizados a los ciudadanos. Las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.

Artículo 35.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar Decretos, Ordenanzas o Resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el Artículo siguiente, o del caso previsto en el aparte último del inciso 6 del Artículo 32.

Artículo 36.- Cuando la República se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquiera otra calamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativas a la inviolabilidad de la vida, a la proscripción de la esclavitud y a la no condenación a penas infamantes.

El Decreto contendrá:

1. Los motivos que lo justifiquen;

2. La determinación de la garantía o garantías que se restrinjan o suspendan; y,

3. El territorio que afectará la suspensión o restricción.

Este Decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron.

La restricción de garantías en modo alguno afectará el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les reconoce la ley.

Podrá arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si lo creyere conveniente.

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