Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1936

Título VI

Del Poder Ejecutivo Federal

Sección Primera. De la Administración General

Artículo 91.- Todo lo relativo a la Administración Federal no atribuido a otra autoridad por esta Constitución es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal, el cual se ejercerá por un Magistrado denominado «Presidente de los Estados Unidos de Venezuela», en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 92.- Las funciones del Ejecutivo Federal no podrán ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por los ordinales 23 y 24 del Artículo 100.

Artículo 93.- El Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones, y ejercerá la Administración General a él encomendada, por medio de los empleados y agentes federales determinados por las leyes o actos constitutivos de cada organismo oficial, y podrá reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.

Sección Segunda. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 94.- Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se requiere:

1. Ser venezolano por nacimiento;

2. Haber cumplido treinta años;

3. Ser de estado seglar; y,

4. Estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos.

Artículo 95.- El Presidente de la República durará en sus funciones cinco años, y no podrá ser reelecto para el período constitucional inmediato. Tampoco podrá ser electo quien haya desempeñado la Presidencia por todo el último año del período constitucional anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 96.- Dentro de los primeros quince días de cada período constitucional, las Cámaras reunidas en Congreso, elegirán Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. La sesión en que haya de efectuarse el acto, se fijará con cinco días de anticipación por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 97.- El Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación. Mientras el Presidente electo no tome posesión del cargo continuará en el ejercicio del Poder el Presidente anterior con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal; pero si transcurriere un mes contado desde la clausura de las sesiones del Congreso sin que el Presidente electo prestare el juramento ante, la Corte Federal y de Casación, se considerará que hay falta absoluta del Presidente y se procederá de acuerdo con lo pautado en el Artículo siguiente

Artículo 98.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho que él designare.

En caso de falta absoluta del Presidente, el Congreso proveerá el cargo con las formalidades indicadas en el Artículo 96, por el tiempo que faltare del período respectivo. Si el Congreso no se hallare reunido en sesiones ordinarias, será convocado inmediatamente a sesiones extraordinarias por el Encargado del Poder Ejecutivo Federal, según el Artículo precedente, o por el Ministro que de conformidad con el aparte que sigue ejerciere la Presidencia.

Si la falta absoluta del Presidente sobreviniere después de haber entrado a desempeñar su cargo el elegido por el Congreso, desempeñará interinamente la Presidencia de la República el Ministro que para la fecha en que ocurriere la falta absoluta se hallare encargado de aquélla, conforme a la primera parte de este Artículo, y si ninguno estuviere encargado, la ejercerá en igual condición de interinidad, el Ministro que elija el Gabinete por mayoría de votos. En uno u otro caso, el Ministro ejercerá la Presidencia hasta que tome posesión el Presidente electo.

Artículo 99.- Para los efectos del Artículo precedente no se considerará como falta temporal del Presidente su ausencia de la capital, siempre que no saliere del territorio de la República. En cualquier punto de ésta en que se hallare, aun fuera de los casos expresamente previstos en los números 23, inciso b), y 24 del Artículo 100, podrá comunicar sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las Resoluciones que sea menester expedir en la capital.

Sección Tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 100.- Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;

2. Mandar el Ejército y la Armada Nacionales por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo y fijar el número de las fuerzas del Ejército y la Armada;

3. Dirigir la guerra;

4. Recibir los Ministros públicos de otras naciones conforme a las prácticas del Derecho internacional;

5. Firmar las Cartas Oficiales dirigidas a los Jefes de Estado;

6. Ejercer según la ley, la superior autoridad civil y política del Distrito Federal, por medio de un Gobernador de su libre elección y remoción;

7. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas y las Dependencias Federales;

8. Poner el «Ejecútese» a la Constitución y a las leyes y hacerlas publicar en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela tan pronto como sea posible después de haberlas recibido. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un tratado o convenio internacional o diplomático reciba el «Ejecútese» queda confiada a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y con la conveniencia en el manejo de las relaciones exteriores de la República;

9. Disponer que se encargue temporalmente de la Presidencia de la República cualquiera de los Ministros del Despacho, cuando lo crea conveniente, pudiendo reencargarse de ella en cualquier tiempo dentro del período constitucional. En todo caso conservará el ejercicio de las atribuciones 2 y 3 del Presidente de la República, y el Ministro Encargado de la Presidencia deberá ejercer de acuerdo con las atribuciones 1, 6, 7, 17, 18, 23, 25 y 26 de este mismo Artículo;

10. Hacer cumplir la Constitución y las leyes;

11. Ejercer en Consejo de Ministros la facultad de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu; propósito y razón, y de enmendar y reformar total o parcialmente los reglamentos de las mismas, debiendo en todo caso, publicarse íntegramente el nuevo reglamento, con la respectiva derogatoria del anterior;

12. Negociar, por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los empréstitos que decretare el Congreso en entera conformidad con sus disposiciones;

13. Decretar, en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en la oportunidad que indique la ley o su Reglamento, y someterlo luego a la aprobación del Congreso;

14. Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios durante el receso de las Cámaras Legislativas, o la supresión o la modificación de los existentes;

15. Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete, que el Ministerio Público Federal promueva acusación contra los empleados que dieren motivo al procedimiento;

16. Nombrar y remover, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otro funcionario;

17. Convocar extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

18. Declarar la guerra, en nombre de la República, cuando lo hubiere decretado el Congreso;

19. Administrar por órgano del Ministro respectivo, las Rentas Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y las leyes;

20. Dirigir, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, las negociaciones diplomáticas y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y con aprobación del Consejo de Ministros, toda especie de Tratados con otras naciones, sometiéndolos, en la oportunidad legal, a las Cámaras Legislativas, a los efectos de su aprobación o improbación;

En los Tratados internacionales se estipulará la cláusula siguiente: «Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional»;

21. Celebrar, por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con aprobación del Consejo de los mismos, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes, y someterlos al Congreso;

22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional o expulsarlos en los casos permitidos por el Derecho Internacional o previstos por esta Constitución y las leyes de la República;

23. Decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en el Artículo 36, y en caso de guerra civil o internacional podrá además, mientras ellas duren:

    a) Pedir y otorgar a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
    b) Señalar el sitio adonde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando existiere grave motivo para ello;
    c) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Nación;
    d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por las fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión;
    e) Expedir patentes de corso y autorizar represalias;

24. Declararse en visita oficial junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho, al Estado o Estados de la Unión o Territorios Federales que determine la declaración. Durante la visita oficial, el asiento del Poder Ejecutivo Federal será el sitio en donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la visita se reglamentará todo lo relativo al Despacho, en Caracas, de los asuntos administrativos corrientes;

25. Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios;

26. Ejercer, respecto de loa Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones;

27. Conceder indultos;

28. Decretar, en Consejo de Ministros, los Créditos Adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos, cuando fueren necesarios, por resultar insuficiente la suma fijada al respectivo Capítulo, en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, o por no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubieren fondos con que cubrir el Crédito Adicional, sin perjuicio de las erogaciones ordinarias, que se preferirán a las extraordinarias. Se especificará la inversión del Crédito erogado;

29. Decretar en Consejo de Ministros las providencias necesarias a la consecución del objeto, a que se refiere el último aparte del inciso 2 del Artículo 32, conforme a la autorización dada por el Congreso;

30. Ejercer la facultad que le confiere el aparte último del inciso 6 del Artículo 32 de esta Constitución;

31. Hacer expedir, por el Ministro del ramo, patentes de navegación a los buques nacionales, según lo determine la ley;

32. Hacer expedir, por el respectivo Ministro, cartas de nacionalidad conforme a la ley;

33. Hacer expedir, por el Ministro respectivo, los títulos de adjudicación gratuita, venta o arrendamiento de tierras baldías y los títulos de concesiones mineras, conforme a las leyes.

Artículo 101.- El Presidente de la República, presentará todos los años al Congreso, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente, o por medio de uno de los Ministros, un Mensaje en que dará cuenta de los actos de su administración y del estado de la República.

En el último año del período presidencial, el Mensaje se presentará el 19 de abril, y si no estuvieren reunidas aún las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el primer día en que ellas se reúnan.

Artículo 102.- El Presidente de la República es responsable solidariamente con los Ministros del Despacho de los actos de su administración, además de la responsabilidad personal que le corresponde por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 103.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones, desde que preste el juramento legal, hasta el 19 de abril del año en que termine el período respectivo; pero continuará ejerciendo la Presidencia de la República con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal, hasta que tome posesión del cargo el Presidente electo, con las mismas atribuciones y responsabilidades que tiene el Presidente de la República, según esta Constitución y las leyes.

Sección Cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 104.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ejercerá las atribuciones que le da esta Constitución, por medio de los Ministros que señale la ley, la que determinará las funciones y deberes de ellos y organizará sus Despachos.

Artículo 105.- Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de la República. Todos sus Decretos serán refrendados, so pena de ineficacia, por el Ministro o Ministros, a cuyos ramos correspondan, salvo el Decreto de nombramiento de los mismos, y éstos dictarán las Resoluciones y Órdenes que mande el Presidente, dentro de sus atribuciones.

En lo relativo a la administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será el Gobernador, de su libre elección y remoción, de acuerdo con la atribución 6, Artículo 100, de esta Constitución.

Artículo 106.- Para ser nombrado Ministro del Despacho, se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 107.- El Presidente de la República convocará el Consejo de Ministros cuando la materia que haya de tratarse lo requiera o cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 108.- Todos los actos de los Ministros deben ajustarse a esta Constitución y a las leyes, y su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Dicha responsabilidad es solidaria para todos los Ministros que hayan votado afirmativamente, en cuanto a los actos resueltos en Gabinete.

Artículo 109.- Los Ministros darán cuenta al Congreso, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la Cuenta de los fondos que hubieren manejado.

El Ministro de Hacienda, dentro de los primeros treinta días de la instalación de las Cámaras Legislativas, presentará a éstas el Proyecto de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que elaborará en consulta con los demás Ministros del Despacho, con su correspondiente Exposición de Motivos.

En el último año del período constitucional los Ministros presentarán sus Memorias y Cuentas el día 19 de abril, y si aún no se hubieren instalado las Cámaras Legislativas, las dejarán en poder del Presidente de la Corte Federal y de Casación, a fin de que éste las remita al Congreso al reunirse.

Artículo 110.- Los Ministros tienen el derecho de palabra en las Cámaras y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 111.- Los Ministros son penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos en que incurrieren.

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