Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1936

Título VIII

Del Poder Judicial

Sección Primera. Disposiciones fundamentales

Artículo 118.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 119.- Todos los Jueces federales serán nombrados para el período constitucional, durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los casos que determine la ley.

Artículo 120.- Los funcionarios del Poder Judicial son responsables conforme a la ley.

Sección Segunda. De la Corte Federal y de Casación

Artículo 121.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de siete Vocales, que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco años, pero al vencimiento de éstos seguirán en el ejercicio de las mismas mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.

La Corte actuará constituida en Salas conforme lo determine la Ley, la cual fijará el número de Vocales con que pueda funcionar cada Sala.

Artículo 122.- La elección de los Vocales de la Corte Federal y de Casación la hará el Congreso dentro de los quince días siguientes a su reunión, por separado, y quedarán electos los que obtuvieren, por lo menos, mayoría absoluta de votos. Del mismo modo, y en la propia sesión, se elegirán numerados sucesivamente, siete Vocales Suplentes que, por orden de elección llenen las faltas absolutas de aquéllos. Las faltas temporales y las peculiares de algún asunto, las proveerá la Corte conforme indique la ley.

Cuando quedare incompleta la lista de Suplentes, el Congreso la completará, y quedarán los nombrados de últimos en la lista. Si los Suplentes se excusaren de concurrir a llenar determinada falta, se procederá como en el caso de falta temporal, o peculiar.

Artículo 123.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, los Ministros del Despacho, Procurador general de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal;

2. Conocer de las acusaciones contra los Presidentes de los Estados y otros altos funcionarios de los mismos, que las leyes de éstos indiquen, y contra los Gobernadores de los Territorios Federales;

3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;

4. Conocer de las causas penales que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República;

5. Conocer del recurso de Casación y de los demás cuya decisión le atribuya la Ley, en la forma y términos que ésta determine;

6. Conocer de las causas de presas;

7. Dirimir las controversias de cualquiera naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden político de los diferentes Estados; entre uno o más Estados, entre éstos y el Distrito Federal y entre los Tribunales y funcionarios nacionales, en materias que sean de la competencia de la Corte;

8. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados; entre los de éstos con los federales, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal; siempre que no exista o que la ley no indique ninguna otra autoridad que las dirima;

9. Declarar la nulidad de las leyes Nacionales, de los Estados o Municipalidades, cuando colidan con la Constitución de la República. La nulidad se limitará al párrafo, Artículo o Artículos en que aparezca la colisión, salvo que éstos sean de tal importancia, por su conexión con los demás, que, a juicio de la Corte, su nulidad acarreare la de toda la ley;

10. Declarar cuál es la ley que deba prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, y declarar asimismo cuáles son el Artículo o Artículos de una ley que hayan de regir cuando existiere colisión entre las disposiciones de ella;

11. Declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía; la de los actos de las Asambleas Legislativas y de los Concejos Municipales que violen las restricciones expresadas en el parágrafo 4, número 4 del Artículo 17 y en el número 3 del Artículo 18, y, en general, la de todos los actos del Poder Público violatorios de esta Constitución. Igualmente declarará la Corte la nulidad de los actos a que se refiere el Artículo 42, de la Constitución, siempre, cuando se trate de actos de las autoridades, que dichos actos emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal, de los Presidentes o altos funcionarios de los Estados, y de los Gobernadores de los Territorios Federales.

La acción en declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad o abuso de poder, caduca a los trece meses, siempre que por dicho acto no se haya violado ninguno de los principios, garantías o derechos consagrados por esta Constitución. La ilegalidad del mismo acto como excepción, puede oponerse siempre.

Si el acto tachado de nulidad fuere una Resolución ministerial, la Corte no podrá decidir sino mediante el procedimiento pautado en el número que sigue;

12. Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones que se susciten entre la Nación y los particulares, a consecuencia o con ocasión de los contratos celebrados por el Ejecutivo Federal, o de concesiones mineras, o de tierras baldías; salvo aquellos puntos, que, por la ley vigente al tiempo de la celebración del contrato, del otorgamiento de la concesión o de la negativa a concederla, quedaren sujetos a la decisión del Ejecutivo Federal sin recurso judicial;

13. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, cuando sea procedente;

14. Conocer, en juicio contencioso, de las acciones que se propongan contra la Nación por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por sumas de dinero se intenten contra ella;

15. Dirimir las controversias sobre límites entre las diversas Entidades federales;

16. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes en asuntos de la competencia Federal.

Artículo 124.- En los casos previstos en los números 1 y 2 del Artículo anterior, la Corte declarará sumariamente si hay o no lugar a formación de causa, con vista de los recaudos producidos o de los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo el funcionario acusado mientras dure el proceso; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el proceso al Tribunal ordinario competente, y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Artículo 125.- La Corte Federal y de Casación presentará cada año al Congreso Nacional una Memoria contentiva de sus trabajos, en la cual indicará también las reformas que a su juicio conviniere introducir en la legislación.

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