Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1945

Título V

Del Poder Legislativo

Sección primera. Del Congreso

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Éstos y aquellos durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada Diputado cumpla su periodo.

Sección segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán Suplentes, en número igual al de los Principales, para substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

No se computarán en la base de población los indígenas no reducidos.

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos.

A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 58.- En los Territorios Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 56, se elegirán también Diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo Artículo.

Artículo 59.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho cuyos actos lo merecieren, a juicio de la Cámara; pero el Presidente de la República no estará obligado a removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay motivo legal para someterlos a juicio;

2. Las demás que le señalen las leyes.

Sección tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 60.- Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.

A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;

2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos;

3. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel, y de los navales desde Capitán de Navío, inclusive;

4. Las demás que le señalen las leyes.

Sección cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión, el día 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables; en este lapso todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellos se celebren.

Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrá tratarse, durante dichas sesiones, materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar también la legislación que rija en materias conexas.

Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que fueren convenientes para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura, las siguientes podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 65.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 66.- Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan;

2. De establecer la policía del edificio donde celebren sus sesiones;

3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden;

4. De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones;

5. De mandar a ejecutar sus resoluciones privativas;

6. De calificar sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 67.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora, y ninguna de las dos podrá suspenderlas antes de los noventa días señalados por el Artículo 63 de esta Constitución para el ejercicio de sus funciones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra Cámara. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino público es incompatible con el cargo de Senador o Diputado durante las sesiones.

Artículo 69.- La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios, los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 70.- Los Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad y en tal virtud, no podrán:

1. Ser presos, arrestados, confinados ni en modo alguno detenidos, ni coartados en el ejercicio de sus funciones, aun cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho punible que se los atribuya mereciere pena corporal, el sumario quedará paralizado, mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso, respecto a la duración del sumario, el precepto contenido en la Letra c), Garantía 17, Artículo 32 de la presente Constitución; pero se evacuarán todas las diligencias conducentes a la investigación del hecho. Gozarán igualmente de inmunidad, cuando sean convocados a sesiones extraordinarias;

2. Ser obligados a comparecer en juicio, en ninguna forma, ni por ningún motivo, ni a prestar juramento durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respective proceso.

Las Cámaras no podrán, en ningún caso, allanar a sus miembros para que se viole en ellos la inmunidad.

Artículo 71.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contrato alguno ni para sí ni para otro, ni gestionar ante él reclamaciones de tercero.

Artículo 73.- Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiere agotado la lista de los Suplentes de Senadores por un Estado, o reducido su número, la correspondiente Asamblea Legislativa llenará la vacante ocurrida, por el tiempo que faltare del periodo Legislativo.

En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

Sección quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 74.- Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes o cuando una de las Cámaras invitare a la otra para ello. Si conviniere la invitada, toca a ella fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como Cuerpos Colegisladores se denominarán «Leyes», y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Artículo 76.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 77.- Las Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:

1. Hacer las elecciones y nombramientos que esta Constitución y las leyes le encomienden;

2. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o de quien ejerza sus funciones;

3. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República;

4. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el Artículo 113 de esta Constitución;

5. Elevar a la categoría de Estado de la Unión al Territorio Federal que lo solicite, siempre que llene las condiciones previstas en el Artículo 9 de esta Constitución;

6. Examinar los Créditos Adicionales decretados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con vista de los comprobantes, e impartirles su aprobación, si se hubieren acordado con los trámites que esta Constitución establece.

Sección sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como cuerpos colegisladores

Artículo 78.- La Cámara de Diputados y la del Senado, al actuar como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Decretar todos los impuestos nacionales;

2. Decretar empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional;

3. Crear o suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar, acerca del funcionamiento del Poder Federal;

4. Legislar sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, y acerca de la admisión y circulación de la moneda extranjera; pero en ningún caso, ni por ningún motivo, podrá decretarse ni autorizarse la circulación de billetes de banco, no respaldados por el encaje o reserva metálica, determinado por la ley, ni de valor alguno representado en papel, pues se mantendrá siempre el patrón de oro;

5. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Internacionales o Diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse.

Los tratados no se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canjeados;

6. Aprobar o negar los contratos para la construcción de vías férreas, cables aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y colonización y los demás de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal y que autoricen esta Constitución o las leyes. Se exceptúan los contratos o títulos mineros y de tierras baldías;

7. Autorizar al Poder Ejecutivo, so pena de nulidad, para enajenar bienes inmuebles del patrimonio privado de la Nación;

8. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico decimal;

9. Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se determinará la dotación de los empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año económico. No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la citada ley, ordenar la de ninguna otra suma determinada, por medio de leyes especiales, ni por Acuerdos;

10. Examinar si en el levantamiento del Censo Nacional, cada vez que éste se haga, han sido observadas las formalidades de ley, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso;

11. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;

12. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para elección de Diputados conforme al último Censo aprobado;

13. Dictar leyes para fomentar las instituciones de solidaridad social;

14. Dictar leyes, de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.

En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponda, todo según lo determine la Ley.

15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo a que negocie la paz;

16. Aprobar o no los Tratados de paz que negocie el Ejecutivo Federal;

17. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas constitutivas del Ejército y de la Armada;

18. Legislar sobre Aviación Civil;

19. Conceder amnistías;

20. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas;

21. Legislar acerca del Censo Electoral, Educación Nacional, Ejército y Armada Nacionales, Organización de la Hacienda Nacional; Navegación Marítima y Fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones inalámbricas, Ferrocarriles, Caminos Nacionales y tránsito por ellos de vehículos de tracción mecánica o de sangre, Tierras Baldías, Salinas, Pesca de Perlas y Minas;

22. Legislar acerca de las demás materias enunciadas en el Número 4 del Artículo 15, y en general, acerca de todas las que sean de la competencia federal;

23. Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 79.- Las Cámaras tienen el derecho de nombrar Comisiones de investigación. Las autoridades administrativas nacionales, de los Estados o municipales y las judiciales, están obligados a suministrar a dichas Comisiones las informaciones y los documentos que éstas soliciten.

Sección séptima. De la formación de las leyes

Artículo 80.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras, cuando presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio a cuyo Despacho competa la materia del proyecto.

Artículo 81.- Presentado un proyecto, se admitirá o no, previa lectura. Si fuere admitido, se le darán tres discusiones con intervalos de un día, por lo menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los debates.

Artículo 82.- Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, se pasará a la otra para que sufra en ella las tres discusiones expresadas. Si también fuere aprobado, se devolverá a la Cámara de origen con las alteraciones que hubiere sufrido.

Artículo 83.- Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir en su Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si ésta las admite quedará sancionada la ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a una nueva discusión los artículos en que hubiere discrepancia y los conexos, decidiéndose por mayoría de votos, pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una y otra Cámaras se hubiese adoptado.

Artículo 84.- Los Proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.

Parágrafo único.- Los Proyectos que quedaren pendientes en las sesiones ordinarias de las Cámaras, podrán seguirse discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas, si al efecto se convoca para ellas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 85.- En las Leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta».

Artículo 86.- Las Leyes sólo se derogarán por otras leyes.

Las leyes podrán reformarse total o parcialmente, pero en caso de reforma parcial deberá imprimirse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido.

Artículo 87.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.

La promulgación se hará, mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 88.- En caso de evidente discrepancia entre el original y la impresión de la ley, se la volverá a publicar corregida en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 89.- Dentro del término señalado en el Artículo 87, el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.

Las objeciones del Presidente de la República se considerarán por cada una de las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.

Si fuere admitida por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto, tal como fue anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a éste para que lo promulgue dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.

Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido el Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso, podrá ser también objetada dentro del término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones, dentro de aquel término en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.

Artículo 91.- Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la República, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decida el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.

Artículo 92.- La Ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale, en defecto de lo cual regirá desde su publicación en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 93.- La facultad de legislar, que corresponde al Congreso, no es delegable.

Artículo 94.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar