Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1931

Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1931

(9 de julio de 1931)

Indice

Preámbulo

Título primero. La Nación venezolana y su organización

Sección primera. Territorio y división política

Sección segunda. Bases de la Unión

Título segundo. De los venezolanos y sus deberes y derechos

Título tercero. De los extranjeros

Título cuarto. De la soberanía y del Poder Público

Título quinto. Del Poder Legislativo

Sección primera. Del Congreso

Sección segunda. De la Cámara de Diputados

Sección tercera. De la Cámara del Senado

Sección cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Sección quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Sección sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores

Sección séptima. De la formación de las Leyes

Título sexto. Del Poder Ejecutivo

Sección primera. De la Administración

Sección segunda. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Sección tercera. De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Sección cuarta. De los Ministros del Despacho

Título séptimo. Del Ministerio Público Federal

Título octavo. Del Poder Judicial

Sección primera. Disposiciones fundamentales

Sección segunda. De la Corte Federal y Casación

Título noveno. De las reformas constitucionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones finales

Decreto de impresión

Listado de Constituciones

Constitución de 1931

Preámbulo

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en el nombre de Dios Todo Poderoso y en el ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 126 del pacto federal vigente, decreta la presente Constitución.

Constitución de 1931

Título I

La Nación venezolana y su organización

Sección primera. Territorio y división política

Artículo 1.- La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.

Artículo 2.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá jamás ser cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera ni aún por tiempo limitado.

Artículo 3.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización interior política de la República, en el de los Estados, del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.

Artículo 4.- Los Estados son:

Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora, Zulia.

Artículo 5.- Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen; y se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de julio de 1909 y las convenidas en 1917 entre los Estados Aragua y Carabobo.

Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera, haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien.

Artículo 6.- El Distrito Federal será organizado por Ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas junto con las Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.

La ley determinará las atribuciones de la Municipalidad del Distrito Federal de modo que no sea entrabada en él la acción política del Poder Federal.

Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso b), Atribución 25 del Artículo 100 y en la Atribución 26 del propio Artículo.

Artículo 8.- Los Territorios Federales son el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales con los límites que respectivamente tienen en la actualidad.

Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.

Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y los demás que se crearen conforme al Artículo siguiente pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución;

2. Comprobar ante el Congreso que está en capacidad de atender el servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que ella requiera.

Artículo 10.- Son Dependencias Federales las islas venezolanas del Mar de las Antillas excepto las de Margarita y Coche que constituyen el Estado Nueva Esparta. El gobierno y la administración de dichas Dependencias corresponden directamente al Ejecutivo Federal mientras la Ley no las eleve a la categoría de Territorios Federales.

Artículo 11.- Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los Territorios Federales, serán decididas por la Corte federal y de Casación mediante procedimiento que paute la ley.

Sección segunda. Bases de la Unión

Artículo 12.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la Independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con Potencias Extranjeras, ni solicitarán su protección, ni podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la soberanía nacional. Asimismo, se obligan a mantener el régimen de gobierno de la Unión y de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los Artículos siguientes.

Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 14.- Los Estados se dividirán en Distritos que gozarán de autonomía municipal y serán independientes del Poder Político del Estado en lo concerniente a su régimen administrativo, con las restricciones que en esta Constitución se pautan; pero en caso de guerra exterior o interior el Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir también la administración de los Distritos conforme en la Constitución se establezca.

Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la competencia federal:

1. Todo lo relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como Nación soberana.

Ni los Estados ni las Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones;

2. Todo lo relativo a la Bandera, el Escudo de Armas, el Himno y las Fiestas nacionales, y las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la República;

3. La suprema vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación venezolana de la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional;

4. La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimientos; acerca de bancos, instituciones de crédito, previsión social, sanidad, conservación y fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales del país; trabajo, marcas de fábrica, propiedad literaria, artística e industrial, registro público, expropiación por causa de utilidad pública, inmigración, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución;

5. La legislación relativa a las pesas y medidas que se usarán en toda la República;

6. La suprema vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio nacional;

7. La administración de la justicia por órgano de la Corte Federal y de Casación en los asuntos que sean de la competencia de éste según la presente Constitución; de los Tribunales ordinarios en el Distrito Federal y en los Territorios Federales; y de los Tribunales Federales, que podrán actuar aún en los Estados, en los juicios en que sea parte la Nación venezolana, en los procesos militares y en los referentes a tierras baldías, minas y salinas; en los procesos fiscales relativos a impuestos federales y demás casos que determine la Ley;

8. Todo lo relativo al Ejército, la Armada y la Aviación Militar.

Ni los Estados ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su policía y guardas de cárceles, salvo las que se organicen por orden del Gobierno Federal.

El Ejército se formará con el contingente que proporcionalmente a su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios y Dependencias Federales.

La Ley reglamentará la formación de las milicias ciudadanas, sin perjuicio de que se pueda organizar también el sistema de enganches por contrato.

Todos los elementos de guerra que se hallen en el país o que se introduzcan del extranjero pertenecen a la Nación;

9. La legislación sobre Instrucción Pública. La instrucción primaria es obligatoria y la que se dé en Institutos oficiales será gratuita;

10. Todo lo relativo a la formación del Censo y la Estadística nacionales, debiendo colaborar en ellos los Estados y las Municipalidades según lo disponga la Ley.

Para todos los actos en que es menester tomar como base la población, así de la Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, servirá como norma el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

El Censo Nacional se hará en las oportunidades que señale la Ley;

11. Todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales;

12. Todo lo relativo a la moneda venezolana cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y la circulación de la moneda extranjera;

13. Todo lo relativo a la navegación aérea, marítima y la fluvial, los muelles y las obras para desembarque en los puertos.

No podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales;

14. Todo lo relativo al régimen de aduanas para el cobro de derechos de importación que percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo también del extranjero.

En las Aduanas seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la ley, la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial que ingresará al Tesoro Nacional.

La exportación es libre y no podrá establecerse ningún impuesto que la grave.

15. Todo lo relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y comunicaciones inalámbricas;

16. Todo lo relativo a la apertura y la conservación de los caminos nacionales, esto es, los que atraviesan un Estado o el Distrito federal o un Territorio Federal y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y las vías férreas, y que estén dentro de los límites de un Estado salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las respectivas Municipalidades;

17. Todo lo relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas, timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencias, fósforos, aguardientes, licores y los demás que con carácter de impuestos nacionales estableciere la Ley;

18. Todo lo relativo a las salinas, las tierras baldías, los productos de éstas, los ostrales de perlas y las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá conforme lo determinen las respectivas Leyes. En éstas se establecerá que las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán temporales y los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse en adjudicación gratuita por el Ejecutivo Nacional, según las mismas leyes(?), en las cuales se establecerá, para estos casos, el derecho de preferencia en favor de los ocupantes.

Los Baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva directa ni indirectamente la transferencia de la propiedad de las tierras.

La Renta de Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional;

19. Lo relativo en todo el territorio de la Nación, a las obras públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien;

20. En general, todas las materias que la presente Constitución enumera en las atribuciones de los diferentes Poderes que constituyen el Gobierno Federal.

Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales en materias de la competencia Federal enumeradas en el Artículo precedente.

Artículo 17.- Es de la competencia de los Estados:

1. Dictar su Constitución y las Leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental; debiendo adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados al Congreso el voto directo y secreto tomando como base el Censo electoral, según la Ley Federal de la Materia.

Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos;

2. Elegir sus Poderes Públicos con a sus Constituciones y Leyes, sin perjuicio de que en las Constituciones y Leyes de los Estados que así lo decidan, se deleguen en el Presidente de la República determinadas facultades;

3. Administrar la justicia con arreglo a la ley y por medio de sus Tribunales, en sus respectivos territorios, en todos los procesos civiles o penales que en ellos ocurran, salvo aquéllos cuyo conocimiento estuviere reservado, según esta Constitución, a Jueces Federales.

Los fallos de los Tribunales de los Estados sólo estarán sujetos a la revisión de la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos que establezca la ley y con los efectos que ella paute;

4. Organizar sus Rentas que serán:

    1. El Situado Constitucional que lo formará una suma que se incluirá anualmente en el respectivo Presupuesto General de Gastos Públicos de la Nación, equivalente al 12 por ciento del total de ingresos por Rentas tomando como base para cada año económico el total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior.
    La suma así fijada se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales, proporcionalmente a su población;
    2. El impuesto de papel sellado, no pudiendo exigir el empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivas de hecho, mediante su uso, las contribuciones que ésta Constitución les prohíbe imponer;
    3. El impuesto de consumo y las demás contribuciones que establezcan las Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:
      a) Los Estados no pueden crear Aduanas pues no habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de importación ni de exportación, ni de tránsito de mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales, ni sobre aquellas que son de competencia municipal, según el artículo 18;
      b) No pueden pechar el tránsito de ganados, artefactos o producciones de otros Estados, cualquiera que sea su procedencia, que pase para otro Estado;
      c) No pueden pechar, ganados, frutos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras antes de ofrecerlas al consumo; ni prohibir el consumo de las que se produzcan fuera del Estado, ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando son producidas en la localidad;
      d) No pueden exigir para el cobro sus impuestos la intervención de la administración local federal;
      e) No pueden crear impuestos pagaderos con trabajo personal ni su equivalente en dinero;

5. El ejercicio de todos los demás derechos correspondientes a su categoría de entidades económicas, que se han reservado conforme al Artículo 12 de la presente Constitución.

Artículo 18.- Es de la competencia de las Municipalidades:

1. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías urbanos y demás de carácter municipal. El servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y reglamentos federales sobre sanidad, y bajo la inspección del servicio sanitario federal;

2. Administrar sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan en lo sucesivo enajenarlos salvo para construcciones;

3. Organizar sus rentas, con las restricciones enumeradas en el Parágrafo 3, Número 4 del Artículo 17 y además la de no establecer patentes sobre la agricultura, la cría ni la pesquería de peces comestibles. Estas industrias podrán tampoco ser gravadas con patentes Nacionales ni de los Estados.

Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y el procedimiento judicial emanados de las autoridades federales, de los otros Estados o del Distrito Federal y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben de prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquéllos los Jueces Federales, los representantes o agentes del Ministerio Público Federal, los empleados de Hacienda, Instrucción Pública, Correos, Telégrafos y Teléfonos, Sanidad, Aduanas, Minas, Tierras Baldías, los funcionarios fiscales necesarios para la recaudación de impuestos federales, y las fuerzas que se destinen a la vigilancia de las fronteras, de la conservación de la paz pública, a la guarnición de apostaderos y fortalezas, custodia de parques y resguardo de las costas y puertos.

Los Jefes de estas fuerzas y los demás empleados federales en los Estados solo tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respectivo Estado, pero éste no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que les está encomendado.

Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, estaciones de cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.

Artículo 22.- Los estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interior de la República.

Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual debe obedecerle las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.

Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos que celebren regula lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Constitución.

Artículo 25.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal y al Congreso y a los otros Estados.

Artículo 26.- En todos los actos públicos y documentos de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal, Territorios Federales, Municipalidades, además de la fecha del calendario, se citarán la de la Independencia, contar desde el 19 de abril de 1810, y la de Federación, desde el 20 de febrero de 1859.

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Listado de Constituciones

Constitución de 1931

Título segundo

De los venezolanos y sus deberes y derechos

Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la naturalización.

Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de la República;

2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de nacimiento.

Artículo 29.- Son venezolanos por naturalización:

1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;

2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas ibero-americanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos;

3. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren la carta de naturaleza conforme a la ley;

4. La extranjera casada con venezolano mientras subsista el matrimonio o cuando disuelto éste y durante el año siguiente a la disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana.

Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los Números 1, 2 y 4 del Artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas al Ejecutivo federal para su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, previos trámites que establezca la ley.

La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.

Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de defender a la Patria y obedecer la Constitución y leyes de la República, los Decretos, Órdenes y Resoluciones para ejecución dicten, conforme a sus atribuciones los Poderes Públicos.

No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados, conforme lo determine la Ley, como traidores a la patria.

Artículo 32.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad se pueda establecer ni aplicar la pena de muerte;

2. La propiedad, que sólo estará sujeta a las contribuciones legales y a ser tomada para obras de utilidad pública, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, como lo determine la ley. También estarán obligados los propietarios a observar las disposiciones sobre higiene pública, conservación de bosques y sábanas, y otras semejantes que establezcan las leyes en beneficio de la comunidad;

3. La inviolabilidad de la correspondencia postal, telegráfica y de los demás papeles particulares que sólo podrán ser ocupados por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto a lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventile;

4. La inviolabilidad del hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o la consumación de un delito, o para cumplir decisiones que, de acuerdo a la ley, dicten los Tribunales de Justicia en los procesos que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la ley;

5. La libertad personal y por ella:

    a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; éste ha de prestarse conforme lo disponga la Ley;
    b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
    c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otros, y nadie está obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido a ejecutar lo que no prohibiere la ley;

6. La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determine la ley, las expresiones que constituyen injuria, calumnia, difamaciones o instigación a delinquir. Queda también prohibida la propaganda del comunismo;

7. La libertad de transitar sin pasaporte; cambiar de domicilio, observando las formalidades legales; ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes;

8. La libertad del trabajo y de las industrias; salvo las que prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el ejercicio exclusivo de ninguna industria. Sólo podrán otorgarse, conforme a la ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de invención u marcas de fábrica, y los que acuerden, también conforme a la ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canalizaciones, tranvías, líneas telefónicas o telegráficas y sistemas de comunicación inalámbricas, cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados;

9. La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción; y la de asociación, quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes;

10. La libertad de petición ante cualquier funcionario público o corporación oficial con derecho de obtener oportuna respuesta de la respectiva solicitud o representación;

11. El derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes;

12. El derecho de sufragio, y en consecuencia todos los venezolanos, mayores de veintiún años, que no estén sujetos a interdicción o condena penal que envuelva la inhabilitación política, son electores y elegibles para todos los cargos públicos, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución, y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes;

13. La libertad de enseñanza;

14. La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato Eclesiástico a que se refiere el Artículo 52;

15. La seguridad individual, y por ella:

    a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas que no provengan de delito;
    b) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especialmente creados sino por sus Jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
    c) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión del motivo que la cause a menos que sea cogido infraganti. El sumario no podrá, en ningún caso, prolongarse por mas de treinta días después de la detención;
    d) Ni ser incomunicado;
    e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra el mismo, ni contra sus ascendientes, sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad;
    f) Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme quedaren destruidos los fundamentos que la motivaron, ni después de prestada la fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la ley la libertad bajo fianza; todo según lo que ella determine;
    g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley;
    h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas, aunque no sean corporales;
    i) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho punible;

16. La igualdad en virtud de la cual:

    a) Todos deben ser juzgados por las mismas leyes, gozarán de la igual protección de éstas en todo el territorio de la Nación y estarán sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de éstas sino en los casos que lo permita la Ley;
    b) No se concederán títulos de nobleza ni distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
    c) No se dará otro tratamiento oficial que el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

Artículo 33.- La precedente enunciación de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los ciudadanos y no estén comprendidas en ella.

Artículo 34.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, podrán menoscabar o dañar los derechos garantizados a los ciudadanos; las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.

Artículo 35.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar, Decretos, Ordenanzas o Resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, prestados por funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el Artículo siguiente.

Artículo 36.- Cuando la República se hallare envuelta en una guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil, o exista inminente peligro de que una u otra cosa ocurran, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, lo declarará así y suspenderá las garantías constitucionales en todo el territorio de la Nación o en la sección que en el propio Decreto determine; pero esta suspensión no tendrá (?)to sino en tanto se restablece la paz y que está sujeta a las restricciones siguientes:

1. En ningún caso se podrá privar a nadie de la vida que será siempre inviolable; ni se podrán decretar ni aplicar castigos infamantes;

2. No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo, únicamente como medidas de represalias en guerra internacional, contra nacionales del país con el cual se estuviere en guerra, si éste hubiere decretado previamente la confiscación de los bienes a los venezolanos;

3. Podrá arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento a conservación de la paz, pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no reversarla el Ejecutivo Federal si no lo creyere conveniente.

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Constitución de 1931

Título tercero

De los extranjeros

Artículo 37.- Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley, pero en ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.

Artículo 38.- Los extranjeros, domiciliados o transeúntes, que tomen parte en las contiendas políticas venezolanas quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en el Número 3 del Artículo 36.

Artículo 39.- En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros que la Nación ni los Estados ni las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones, que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

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Constitución de 1931

Título cuarto

De la soberanía y del Poder Público

Artículo 40.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes públicos.

Artículo 41.- La definición de atribuciones y facultades señala los límites de los poderes públicos; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 42.- La Ley determinará todo lo relativo a la nulidad de los actos ejecutados por extralimitación de facultades.

Artículo 43.- Es nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva.

Artículo 44.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 102, el ejercicio del poder público acarrea a todos los funcionarios federales, de los Estados y municipales responsabilidad individual, con sanción que la ley establezca por extralimitación de las facultades que la Constitución les otorga o por quebrantamiento de la ley que organiza las funciones del respectivo cargo.

Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la ley por cualquier otro delito que cometieren.

Artículo 45.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la República, quien será siempre Comandante en Jefe del Ejército Nacional; o en caso de guerra, cuando conforme a la ley, se atribuya funciones militares a un empleado civil.

Artículo 46.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo, salvo lo dispuesto en al Artículo anterior. La aceptación de un segundo destino de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto de Suplencias mientras el Suplente no reemplace al Principal, y respecto de empleos en Academias, Hospitales, Juzgados Accidentales e Institutos de enseñanza.

Artículo 47.- La fuerza armada no puede deliberar, ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la ley. En los periodos electorales las tropas permanecerán acuarteladas.

Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las leyes.

Artículo 48.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por la ley ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto que para el cual no se haya aplicado una cantidad por el Congreso en la ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos públicos, a menos que previamente al gasto se acordare un Crédito Adicional mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.

Artículo 49.- Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determine la ley.

Artículo 50.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal, o con los de los Estados, o con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobiernos extranjeros; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltos amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen de reclamaciones extranjeras». Tampoco podrán hacerse dichos contratos con sociedades no domiciliadas legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso de ellas de los celebrados con terceros.

Artículo 51.- El poder público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal, dentro de los límites establecidos por esta Constitución.

El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 52.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1928.

Artículo 53.- La ley reglamentará todo lo relativo al juramento de cumplir sus deberes que deben prestar los empleados nacionales al tomar posesión de sus destinos.

Artículo 54.- Los periodos constitucionales federales se contarán desde el 19 de abril de 1929 y durarán siete años; dentro de ellos se renovará el Poder Legislativo, como se determina en esta Constitución.

Indice

Listado de Constituciones

Constitución de 1931

Título quinto

Del Poder Legislativo

Sección primera. Del Congreso

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Éstos y aquellos durarán en sus funciones tres años.

Sección segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá, por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cada exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán suplentes, en igual número al de los Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por orden de elección.

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.

Artículo 58.- El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 56, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determine la ley.

No se computarán en la base de la población los indígenas no reducidos.

Artículo 59.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho cuyas actos lo merecieren, a juicio de la Cámara; pero el Presidente de la República no estará obligado a removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay motivo legal para someterlos a juicio;

2. Las demás que le señalen las leyes.

Sección tercera. De la Cámara del Senado

Artículo 60.- Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;

2. Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos;

3. Prestar o no su consentimiento para ascenso de los oficiales militares desde Coronel y los navales desde Capitán de Navío, inclusives;

4. Las demás que señalen las leyes.

Sección cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión el día 19 de abril o el más inmediato posible sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables, en este lapso todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellas se celebren.

Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrán tratar, durante dichas sesiones, materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar también la legislación en materias conexas.

Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que fueran convenientes para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura las siguientes podrán celebrarse con la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 65.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 66.- Las Cámaras tienen el derecho:

1 De dictar su respectivo Reglamento interior y de Debates y acordar la corrección de quienes lo infrinjan;

2 De establecer la policía del edificio donde se celebren sus sesiones;

3 De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido;

4 De remover los obstáculos que se pongan al ejercicio legal de sus funciones;

5 De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;

6 De calificar sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 67.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones el mismo día y a la misma hora, ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino público es incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado.

Artículo 69.- La Ley designará los emolumentos que haya de recibir, por sus servicios los miembros de Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 70.- Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad, y en tal virtud no podrán:

1. Ser presos, arrestados, confinados, ni de modo alguno detenidos, ni coartados en el ejercicio de sus funciones aún cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho punible que se les atribuyere mereciere pena corporal, el sumario quedará paralizado, mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso respecto a la duración del sumario, el precepto contenido en la Letra c, Garantía 15, Artículo 32 de a presente Constitución, pero se evacuarán todas las diligencias conducentes la investigación del hecho;

2. Ser obligados a contestar demandas ni resolver juramentos ni posiciones durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.

Las Cámaras no podrán en ningún caso allanar a sus miembros para que se viole en ellos la inmunidad.

Artículo 71.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones emitidas en ellas.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamaciones de otro.

Artículo 73.- Cuando por muerte o por cualquier otra causa que produzca vacante absoluta se hubiere agotado la lista de los Senadores por un Estado, o reducido su número, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltare del periodo legislativo.

En cuanto las faltas que ocurran la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

Sección quinta. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 74.- Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las Leyes y cuando una Cámara lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán «Leyes», y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos».

Artículo 76.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 77.- Las Cámaras reunidas en Congreso tiene las siguientes atribuciones:

1. Practicar las elecciones que en esta Constitución y las leyes se les atribuye hacer;

2. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;

3. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República;

4. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, en conformidad con el Artículo 109 de esta Constitución;

5. Elevar a la categoría de Estados de la Nación, los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones previstas en el Artículo 9 de esta Constitución;

6. Examinar los Créditos Adicionales decretados por el Ejecutivo Federal e impartirles su aprobación si se hubieren acordado con los límites indicados en la Atribución 31 del Artículo 100.

Sección sexta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores

Artículo 78.- La Cámara de Diputados y la del Senado funcionando como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Decretar todos los impuestos nacionales;

2. Decretar empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional;

3. Crear y suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar acerca del funcionamiento del Poder Federal;

4. Legislar sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, acerca de la admisión y circulación de la moneda extranjera, pero en ningún caso ni por motivo alguno podrá autorizarse la circulación forzosa de billetes de banco, ni de valor alguno representado en papel, manteniéndose siempre el patrón oro;

5. Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin este requisito de aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La oportunidad en que la aprobatoria se reciba el Ejecútese queda confinado a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y en común conveniencia en el manejo de las relaciones exteriores de la República. Los tratados no se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canjeados;

6. Aprobar o negar los contratos para la construcción de vías férreas, cables aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y los demás de interés nacional, autorizados por esta Constitución o las Leyes, que celebre el Ejecutivo Federal.

No están sujetos a la aprobación del Congreso las concesiones mineras ni los títulos de tierras baldías que se otorguen conforme a las respectivas leyes;

7. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles de la propiedad nacional;

8. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico nacional;

9. Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se determinará la dotación de empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año económico.

No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la citada Ley ordenar la de ninguna otra suma determinada, por leyes especiales ni por acuerdos;

10. Examinar, y aprobar si lo encontrare debidamente ejecutado, el Censo Nacional cada vez que se haga, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso;

11. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales;

12. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados conforme al último Censo aprobado;

13. Dictar leyes de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.

En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará el Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponda todo según lo determine la ley;

14. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo que negocie la paz;

15. Dictar la Ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de tierra y mar;

16. Conceder amnistías;

17. Legislar todo lo relativo a la seguridad de los puertos y las costas;

18. Legislar acerca del Censo Electoral, Construcción Pública, organización de la Hacienda Nacional, Navegación aérea, marítima y fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones inalámbricas, ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito por ellos de vehículos de tracción mecánica, Tierras Baldías, Salinas, Pesca de perlas, y Minas;

19. Legislar acerca de las demás materias enunciadas en el Número 4 del Artículo 15, y en general, acerca de todas que sean de competencia federal.

Sección séptima. De la formación de las Leyes

Artículo 79.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras cuando presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministro a cuyo despacho competa la materia del proyecto.

Artículo 80.- Luego que se haya presentado un proyecto se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere se le darán tres discusiones con un intervalo de un día por lo menos una de otra, observándose las reglas que se han establecido para los debates.

Artículo 81.- El proyecto aprobado en la Cámara en que fuere iniciado se pasará a la otra para que se discuta en él en la misma forma pautada en el Artículo anterior. Si no es negado se devolverá a la Cámara de origen con las alteraciones que hubiere sufrido.

Artículo 82.- Si la Cámara iniciadora admitiere las alteraciones, podrá insistir en el Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si ésta las admite quedará sancionada la ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a una nueva discusión los Artículos en que hubiere discrepancias con conexos, decidiéndose por mayoría de votos pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una otra Cámara se hubiese adoptado.

Artículo 83.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.

Artículo 84.- Los proyectos que queden pendientes en cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, no podrán volver a discutirse sino mediante una nueva presentación en las sesiones del año siguiente o de los posteriores, y entonces deberán sufrir las mismas discusiones como si fueran nuevos.

Artículo 85.- En las Leyes se usará de esta formula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta:».

Artículo 86.- La ley que reforme otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en toda sus partes.

Artículo 87.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para la sanción.

Artículo 88.- Los actos legislativos, una vez sancionados, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones requeridas, sin que puedan hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso, con la fecha de la definitiva aprobación; uno de dichos ejemplares será enviado al Presidente de la República para que lo refrende junto con el Ministro o Ministros respectivos y lo haga publicar en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 89.- En caso de evidente error de la impresión de la ley se la volverá a publicar corregida, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, o se insertará en ésta la respectiva fe de erratas, certificada por el Ministro o Ministros que hubieren refrendado la ley.

Artículo 90.- La ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale, y si no la indicare entrará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 91.- La facultad de legislar que corresponde al Congreso no es delegable.

Artículo 92.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso pero en este caso las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto sea en beneficio del reo, siendo penal el juicio, conforme a la Ley vigente cuando se promovieron.

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