Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1945

Título I

La Nación venezolana y su organización

Sección primera. Territorio y división política

Artículo 1.- La Nación Venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.

Artículo 2.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810, correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá ni en todo ni en parte ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera, ni aún por tiempo limitado.

Artículo 3.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización interior política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.

Artículo 4.- Los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 5.- Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen determinados por los que a las antiguas Provincias señaló la ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de agosto de 1909 y las declaradas y convenidas posteriormente entre algunos Estados de la Unión.

Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien, o restituyéndose las que antes se hubieran hecho.

Artículo 6.- El Distrito Federal será organizado por ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas, junto con sus Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano y Macarao.

Y el segundo lo forman las Parroquias La Guaira, Maiquetia, Macuto, Caraballeda, Carayaca, Naiguatá y Caruao.

Deberá quedar a salvo en la ley especial la acción política del Poder Federal, de modo que ésta no sea antrebada.

La Municipalidad del Distrito Federal, como todas las demás de la República, será completamente autónoma e independiente del Poder Federal en lo relativo a su régimen económico y administrativo y podrá establecer libremente su sistema rentístico, con sujeción a las limitaciones determinadas en el Ordinal 3 del Artículo 18 de esta Constitución.

Artículo 7.- La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso b), Atribución 23 del Artículo 104 y en la Atribución 24 del propio Artículo.

Artículo 8.- Los Territorios Federales son: el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales, con los límites que respectivamente tienen en la actualidad.

Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.

Artículo 9.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro y los demás que se crearen en lo adelante, pueden optar a la categoría de Estados siempre que reúnan estas condiciones:

1. Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución;

2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad para atender al servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que éste requiera.

Artículo 10.- Son Dependencias Federales las islas venezolanas del Mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche que constituyen el Estado Nueva Esparta. Estas Dependencias pueden ser elevadas a la categoría de Territorios Federales. El gobierno y administración de dichas Dependencias corresponden directamente al Ejecutivo Federal.

Artículo 11.- Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los Territorios Federales, serán decididas por la Corte Federal y de Casación, mediante el procedimiento que paute la ley.

Sección segunda. Bases de la Unión

Artículo 12.- Los Estados enumerados en el Artículo 4 forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con potencias extranjeras, ni solicitarán su protección, ni podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la Soberanía Nacional. Asimismo se obligan a mantener el régimen y gobierno de la Unión y el de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los Artículos siguientes.

Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 14.- Los estados se dividirán en Distritos cuyas Municipalidades gozarán de plena autonomía y serán por tanto independientes del Poder Político Federal y del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo, con las solas restricciones que en esta Constitución se pautan.

Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la competencia del Poder Federal:

1. Todo lo relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como Nación soberana. Ni los Estados ni las Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones;

2. Todo lo relativo a la Bandera, al Escudo de Armas, al Himno y a las fiestas nacionales; y a las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la República;

3. La suprema vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación Venezolana y de la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional;

4. La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución. Las leyes relativas a elecciones, registro público, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así como la legislación agraria; conservación y fomento de la agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y previsión social y a todas las demás materias que corresponden a la competencia federal conforme a los términos de esta Constitución;

5. La legislación relativa a las pesas y medidas que deben usarse en toda la República;

6. La suprema vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio de la República;

7. Todo lo relativo a la administración de la Justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta Constitución y en las leyes;

8. Todo lo relativo al Ejército, a la Armada y a la Aviación Militar.

Ni los Estados ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su policía y guardia de cárceles, salvo las que organicen por orden del Gobierno Federal.

El Ejército se formará con el contingente que en proporción a su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, de conformidad con la ley de Servicio Militar Obligatorio.

También podrían formar parte del Ejército Nacional, las milicias ciudadanas y los enganchados como voluntarios de conformidad con la Ley.

Todos los elementos de guerra que se hallen en el país o se introduzcan del extranjero pertenecen a la Nación;

9. La legislación sobre Instrucción Pública.

La instrucción primaria elemental es obligatoria, y la que se de en Institutos Oficiales será gratuita;

10. Todo lo relativo a la formación del Censo y a la estadística nacionales, conforme a la ley.

Para todos los actos en que sea menester tomar como base la población, así de la Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, servirá de norma el último Censo de la República aprobado por el Congreso. El Censo Nacional se hará en las oportunidades que señale la Ley;

11. Todo lo relativo a la moneda venezolana, cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y a la circulación de la moneda extranjera;

12. Todo lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre, y a los muelles y las obras para desembarque en los puertos.

No podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales;

13. Todo lo relativo al régimen de Aduanas para el cobro de derechos de importación los cuales percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo también del extranjero.

En las Aduanas seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la Ley la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial, que ingresará al Tesoro Nacional.

La exportación es libre, salvo las limitaciones que exijan el orden público o los intereses de la Nación.

Todo lo demás concerniente a esta materia estará regido por Leyes Nacionales;

14. Todo lo relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y Comunicaciones inalámbricas;

15. Todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y dependencias Federales;

16. Todo lo relativo a la apertura y conservación de los caminos nacionales, esto es, los que atraviesan un Estado o el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado, salvo que se trate, de tranvías o cables de tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las respectivas Municipalidades;

17. Todo lo relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes y licores y los demás que con carácter de impuestos nacionales estableciere la ley;

18. Todo lo relativo a las salinas, a las tierras baldías, a los productos de éstas, a los ostrales de perlas y a las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá, conforme lo determinan las respectivas leyes. En éstas se establecerá que las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán temporales y que los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse en adjudicación gratuita por el Ejecutivo Federal, según en las mismas leyes se paute, en las cuales se establecerá para estos casos, el derecho de preferencia en favor de los ocupantes.

Los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, ni directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

La Renta de Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional;

19. Lo relativo, en todo el territorio de la Nación, a las obras Públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien;

20. Por último, cualquiera otra materia que la presente Constitución atribuya a alguno de los Poderes que integran el Gobierno Federal y que no haya sido enunciada en este artículo.

Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y a ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales, en las materias de la competencia federal enumeradas en el Artículo precedente.

Artículo 17.- Es de competencia de los Estados:

1. Dictar su Constitución y las Leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.

Las Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un Concejo Municipal, así como el periodo correspondiente para el cual se harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la legislación federal sobre la materia.

Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos;

2. Elegir sus Poderes Públicos conforme a sus Constituciones y leyes, sin perjuicio de que en las Constituciones de los Estados que así lo decidan, se deleguen al Presidente de la República determinadas facultades;

3. Organizar sus rentas que serán:

    1. El Situado Constitucional formado por una suma que se incluirá anualmente en el respectivo presupuesto General de Gastos Públicos de la Nación, equivalente al veinte por ciento del total de ingresos por Rentas, tomando como base para cada año económico, el total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior. La suma así fijada se distribuirá entre todos los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales, proporcionalmente a su población;
    2. El impuesto del papel sellado, no pudiendo exigir el empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivos de hecho, mediante su uso, las contribuciones que esta Constitución los prohíbe imponer;
    3. Los impuestos y demás contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:
      a) Los Estados no pueden crear Aduanas, pues no habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de importación ni de exportación, ni de tránsito sobre mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero; ni sobre las demás materias rentísticas que constituyen impuestos federales; ni sobre aquellas que sean de la competencia municipal, según el Artículo 18;
      b) No pueden pechar el tránsito de ganados, artefactos o productos de otros Estados, ni las cosas, cualquiera que sea su procedencia, que pasen para otro Estado;
      c) No pueden pechar los frutos, artefactos, productos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse al consumo; ni prohibir el consumo de las cosas que se produzcan fuera del Estado, ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando sean producidas en la localidad;
      d) No pueden exigir para el cobro de sus impuestos la intervención de la administración fiscal federal, sin perjuicio de que puedan exigir de ella los datos e informes que juzguen necesarios para el establecimiento, inspección o fiscalización de sus impuestos;
      e) No pueden crear impuestos pagaderos en trabajo personal, ni en su equivalente en dinero;
      f) No podrán crearse impuestos o contribuciones de ninguna especie sobre el ganado en general en pie, ni sobre sus productos o sub-productos;

4. El ejercicio de todos los demás derechos correspondientes a su categoría de entidades autónomas, que se han reservado conforme al Artículo 12 de la presente Constitución.

Artículo 18.- Es de la competencia de las Municipalidades:

1. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías urbanos y demás de carácter municipal. Organizar servicios de vigilancia y de lucha contra el analfabetismo con sujeción a las leyes, disposiciones y reglamentos federales de instrucción. El servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y reglamentos federales sobre sanidad, y bajo la inspección del servicio sanitario federal;

2. Administrar sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan enajenarlos salvo para construcciones;

3. Organizar sus Rentas, con las restricciones enumeradas en el Parágrafo 30, Número 3 del Artículo 17. Los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de peces comestibles, sólo estarán sujetos a los impuestos municipales sobre detalles de comercio, sin que puedan dichos productos gravarse con impuestos especiales ni gravarse desigualmente su venta al detalle.

Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades, y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquellos los funcionarios y empleados federales necesarios y los Oficiales, soldados y empleados del Ejército Nacional.

Los Jefes de fuerzas y los demás empleados federales en los Estados sólo tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegios que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respective Estado, pero éste no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que les esté encomendado.

Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados, los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aeródromos, penitenciarías, estaciones de cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.

Artículo 22.- Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, la libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interna de la República.

Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual deben prestar su cooperación en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.

Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos que celebren regirá lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Constitución.

Artículo 25.- Los Estados pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y otro caso se participará al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros Estados.

Artículo 26.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal, Territorios Federales, Dependencias Federales y Municipalidades, además de la fecha del calendario, se citarán la de la Independencia, a contar del 19 de abril de 1810 y la de la Federación del 20 de febrero de 1859.

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