Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1945

Título IX

De las reformas de la Constitución

Artículo 131.- Esta Constitución es susceptible de reformas totales o parciales; pero ni unas ni otras se declararán sino por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas en sesiones ordinarias. No se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincidiere la mayoría de los Estados.

Artículo 132.- Las enmiendas o adiciones de la Constitución se harán por el mismo sistema establecido para sancionar las leyes.

Artículo 133.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para su ratificación.

Artículo 134.- Puede también el Congreso en cualquiera de las Cámaras tomar la iniciativa en las reformas parciales o totales y efectuarlas por el procedimiento indicado en los dos Artículos precedentes, las cuales se considerarán sancionadas al ser ratificadas por las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sus sesiones ordinarias.

Artículo 135.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados o el Congreso Nacional las que inicien las reformas, el voto definitivo de los Estados volverá al Congreso, que es a quien toca escrutarlo.

Artículo 136.- Hecho este escrutinio, si de él resultare que la enmienda o reforma ha sido legalmente ratificada por las Asambleas Legislativas de los Estados, la Constitución así enmendada o reformada, entrará en vigencia al mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

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