Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1945

Decreto de reforma

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Considerando:

Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de conformidad con el Artículo 129 de la Constitución vigente, ha resultado:

Que dichas enmiendas y adiciones han sido ratificadas por dieciocho Asambleas Legislativas;

Considerando:

Que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar ratificó también dichas enmiendas y adiciones a excepción de las propuestas en los Artículos 10 y 12 que figuran bajo los Números 57 y 61;

Considerando:

Que la Asamblea Legislativa del Estado Mérida ratificó también en igual forma dichas enmiendas y adiciones a excepción de las siguientes partes:

Artículo 2. Ordinal 7.

Artículo 3. La referente a la eliminación del Ordinal 3 del Artículo 17 de la Constitución vigente.

Todo el Artículo 4.

Del Artículo 8, la modificación del Ordinal 6.

Todo el Artículo 10.

Todo el Artículo 12.

Del Artículo 20, lo referente a la supresión del Ordinal 30, correspondiente al Artículo 100 de la Constitución vigente.

Todo el Artículo 21.

Todo el Artículo 22.

Todo el Artículo 26.

Todo el Artículo 27.

Del Artículo 32, lo referente al texto del Artículo 137 del Proyecto.

Acuerda:

Artículo 1.- Se declara sancionada la presente reforma parcial de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela aprobada por las Cámaras Legislativas en sus sesiones ordinarias del año pasado y ratificadas por las Asambleas Legislativas de los Estados en sus sesiones ordinarias del presente año.

Artículo 2.- La presente reforma parcial será firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de las Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.

Artículo 3.- El presente Acuerdo se publicará con la reforma parcial de la Constitución y con el texto definitivo de la Constitución Nacional en que se incluyan dichas reformas.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136 de la Independencia y 87 de la Federación.

El Presidente, (L.S.) Mario Briceño-Iragorry.

El Vicepresidente, Rosendo Lozada Hernández.

Los Secretarios, Francisco Carreño Delgado. R. Pérez Arjona.

El Congreso De los Estados Unidos de Venezuela

Decreta: la siguiente Reforma Parcial de la Constitución Nacional

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 4 de la Constitución Nacional así: Donde dice: Estado Zamora, debe decirse: Estado Barinas.

Artículo 2.- Se modifica el Artículo 15 en sus Ordinales 4 y 7, así:

4. La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución. Las leyes relativas a elecciones, registro público, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así como la legislación agraria; conservación y fomento de la agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y previsión social y a todas las demás materias que corresponden a la competencia federal conforme a los términos de esta Constitución;

7. Todo lo relativo a la administración de la justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 3.- Se elimina el Ordinal 3 del Artículo 17 y se rectifica el texto del Ordinal 1 del mismo Artículo, así:

1. Dictar su Constitución y las leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.

Las Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un Concejo Municipal, así como el periodo correspondiente para el cual se harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la legislación federal sobre la materia.

Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.

Artículo 4.- Se modifica el texto del Artículo 19, así:

Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades; y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 5.- Se modifica el texto de los Ordinales 2, 6, 9, 14 y 17 del Artículo 32, así:

2. La propiedad, que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y obligaciones que establezca la ley por razones de interés público o social. Puede la ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.

De conformidad con la ley, sólo por causa de utilidad pública o social, mediante indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.

No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país;

6. La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina la ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden político o social;

9. La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industrias para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y consumo de la riqueza;

14. El derecho de sufragio en los términos que se expresan a continuación:

    a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que sepan leer y escribir y que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas en esta constitución y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes.
    b) Las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo para la formación de los Concejos Municipales.

La modificación del Ordinal 17 del Artículo 52 consistirá en suprimir en el acápite comprendido bajo la letra b) la frase final que dice: «Salvo lo establecido en la garantía 2ª de este Artículo».

Artículo 6.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no estén sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por la ley.

Artículo 7.- Se modifica el texto del Artículo 33, que pasa a ser el Artículo 34, así:

Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos Artículos que anteceden no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.

Artículo 8.- Se modifica el texto del Artículo 54, que pasa a ser el 55, así:

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina «Congreso de los Estados Unidos de Venezuela», compuesta de dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Éstos y aquellos durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada Diputado cumpla su periodo.

Artículo 9.- Se modifica el texto del Artículo 55, que pasa a ser el Artículo 56, así:

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán suplentes, en número igual al de los Principales, para substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

No se computarán en la base de población los indígenas no reducidos.

Artículo 10.- Se modifica el texto del Artículo 56, que pasa a ser el Artículo 57, así:

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos. A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 11.- Se modifica el texto del Artículo 57, que pasa a ser el Artículo 58, así:

Artículo 58.- En los Territorios Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el Artículo 56, se elegirán también diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo Artículo.

Artículo 12.- Se modifica el texto del Artículo 60, que pasa a ser el 61, así:

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.

A los efectos de este Artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 13.- Se agrega al Artículo 77, que pasa a ser el Artículo 78, una atribución con el texto siguiente:

23. Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 14.- Se modifica el texto del Artículo 86, que pasa ser el Artículo 87, así:

Artículo 87.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.

La promulgación se hará mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 15.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 89.- Dentro del término señalado en el Artículo anterior, el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.

Las objeciones del Presidente de la República se considerarán por cada una de las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.

Si fuere admitida por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto, tal como fue anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a éste para que lo promulgue dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.

Artículo 16.- Se incorpora un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido el Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso, podrá ser también objetada dentro del término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones, dentro, de aquel término, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.

Artículo 17.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 91.- Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la República, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decida el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.

Artículo 18.- Se modifica el Artículo 90, que pasa a ser el Artículo 94, en la forma siguiente:

Artículo 94.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

Artículo 19.- Se modifica el Ordinal 8 del Artículo 100, que pasa a ser el Artículo 104, en los siguientes términos:

8. Promulgar la Constitución y las leyes y ejercer las demás facultades que le confieren los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional deba ser promulgada, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 20.- Se suprimen los Ordinales 29 y 30 del expresado Artículo 100 y se incorpora un nuevo ordinal, concebido en los términos siguientes:

29. Ejercer en los términos que fije el Congreso la facultad de dictar medidas extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 21.- Se modifica el Artículo 112, que pasa a ser el Artículo 116, en los siguientes términos:

Artículo 116.- El Ministerio Público es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial cuando, sea necesario ocurrir a él conforme a esta Constitución y a las leyes.

Artículo 22.- Se modifica el Artículo 113, que pasa a ser el Artículo 117 en los términos siguientes:

Artículo 117.- El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de la Nación y los agentes y auxiliares que determine la respectiva Ley Orgánica.

Único. El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de 30 años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 23.- Se suprime el Artículo 115.

Artículo 24.- A seguidas del Artículo 114, que pasa a ser el Artículo 118, se incorpora un nuevo artículo en los términos siguientes:

Artículo 119.- Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres; y, en general, por la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 25.- Se modifica el Artículo 116, que pasa a ser el Artículo 120, en los términos siguientes:

Artículo 180.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:

1. Dar los informes jurídicos que le pidan las Cámaras Legislativas nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y la Corte Federal y de Casación;

2. Promover, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Federal, acusación contra los empleados federales que dieren motivo a ser enjuiciados;

3. Ejercer, ante la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Público en los juicios a que se refieren las Atribuciones 1, 2 y 3 del Artículo 123 de esta Constitución;

4. Representar y sostener, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional;

5. Cumplir los demás deberes que le señalen las leyes.

Artículo 26.- Se incorpora un nuevo artículo en los siguientes términos:

Artículo 122.- La ley determinará la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la administración de la justicia en forma que garantice su independencia de los demás poderes Públicos, y creará la carrera judicial.

Artículo 27.- Se modifica el Artículo 119, que pasa a ser el Artículo 124, en los términos siguientes:

Artículo 124.- Los Jueces serán nombrados para el periodo constitucional durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.

Artículo 28.- Se modifica el Artículo 121, que pasa a ser el Artículo 126, así:

Artículo 126.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de diez Vocales que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco años, pero al vencimiento de éstos, seguirán en ejercicio mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.

La Corte se dividirá en Salas, constituidas con el número de Vocales que señale la ley.

Artículo 29.- Se modifica el Artículo 122, que pasa a ser el Artículo 127, así:

Artículo 127.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes a su reunión, elegirá por separado y por mayoría absoluta de votos a los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

En la propia sesión se elegirán numerados sucesivamente, diez Vocales Suplentes, los cuales, por orden de elección, llenarán las faltas absolutas de aquellos. Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias peculiares a algún asunto las proveerá la Corte de acuerdo con la ley.

Cuando hubiere falta absoluta de uno o varios Suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, los cuales ocuparán los últimos puestos de la lista.

La ley determinará el modo de proveer en el caso de que algún Suplente se excusare de concurrir a llenar determinada falta.

Artículo 30.- Se modifica el texto de la Atribución 8 del Artículo 123, que pasa a ser el 128, así:

8. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de la República, siempre que la ley no indique otra autoridad que las dirima.

Artículo 31.- Se suprimen las disposiciones contenidas en los Artículos 132 y 133.

Artículo 32.- Se incorporan bajo el título de Disposiciones Transitorias, las siguientes:

Artículo 137.- Los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales continuarán funcionando y rigiéndose por sus respectivas Leyes Orgánicas mientras no se haya promulgado la ley que habrá de organizar el Poder Judicial de la República y hubieren tomado posesión de sus cargos los nuevos funcionarios judiciales.

Artículo 138.- Los tres nuevos Vocales de la Corte Federal y de Casación y sus Suplentes los nombrará el Congreso Nacional al entrar en vigor la reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación que se promulgue de conformidad con el Artículo 122 de esta Constitución.

Artículo 139.- El mandato de los actuales Senadores Diputados y el de sus Suplentes durará todo el lapso para el que fueron elegidos. La renovación se efectuará en el año en que finalicen los respectivos periodos.

Artículo 33.- De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 85 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase integramente la Constitución Nacional con las modificaciones sufridas en virtud de esta Reforma Parcial.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136 de la Independencia y 87 de la Federación.

El Presidente del Congreso, Senador por el Trujillo, (L. S.) Mario Briceño-Iragorry.

El Vicepresidente del Congreso, Diputado por el Estado Aragua, Rosendo Lozada Hernández.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Zulia, C. Montiel Molero.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Monagas, V. Millán Delpretti.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Falcón, Ibrahím García.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Sucre, Eloy Lares Martínez.

Estado Anzoátegui: Senadores: J. Penzini Hernández, M. T. Arreaza; Diputados: Aurelio Arreaza, R. Escobar Lira, Domingo Guzmán L., Adolfo Satvi; Estado Apure: Senadores: Saverio Barbarito, Manuel Mirabal Ponce; Diputados: José Garbi Sánchez, R. A. Viso Pittaluga; Estado Aragua: Senadores: Pedro José Martínez, Héctor Argenis Moreno; Diputados: Carlos R. Aponte, Víctor Cróquer, E. Becerra; Estado Barinas: Senadores: Julio García Álvarez, Pedro Matos Camacho; Diputados: L. A. García Monsant, M. Arvelo Torrealba; Estado Bolívar: Senadores: Eduardo Oxford-López, Adán Blanco Ledezma; Diputados: B. Natera Ricci, Augusto Casado L., Matías Carrasco; Estado Carabobo: Senadores: F. Alvarado Escorihuela, Hermógenes López; Diputados: A. Lovera, Torcuato Manzo Núñez, A. Montenegro, Francisco I. Romero, J. C. Maldonado P.; Estado Cojedes: Senadores: Pópulo Montes, Juan I. Méndez Figueredo; Diputado: Eugenio Mariano González; Estado Falcón: Senador: Esteban Smith Monzón; Diputados: Alejandro Graterol, Ramón Pulgar, J. A. Silva Telleria, M. Graterol R., Ángel A. Gómez Castro, H. Jurado Roz; Estado Guárico: Senadores: Manuel R. Egaña, Luis Loreto; Diputados: Alfonso Espinosa, E. Díaz Vargas, G. Palacios, Pilar Parra; Estado Lara: Senadores: Pedro N. Pereira, Pastor Oropeza; Diputados: J. M. Domínguez Escovar, J. Sequera Cardot, J. Giménez Anzola, Carlos Felice Cardot, Antonio Manzano, E. Agudo Freytes, Antonio Oropeza, O. Veracoechea Lozada, G. Giménez Liscano; Estado Mérida: Senadores: Florencio Ramírez, José R. Febres Cordero; Diputados: Ant. Justo Silva, Rafael Pizani, Eloy Chalbaud Cardona, F. Roberto García, A. González Puccini; Estado Miranda: Senadores: J. J. Abreu, R. Hernández Ron; Diputados: Juan España, Carlos Iturriza Guillén, J. B. Saume Carreño, Estanislao Sifontes, José Fabbiani Ruiz, Pedro Russo; Estado Monagas: Senadores: Pedro S. Molinos, Rafael Ramírez Coll; Diputados: R. Rodríguez Méndez, Edmundo Luongo Cabello; Estado Nueva Esparta: Senadores: Jóvito Villalba, Presbítero doctor C. Benítez Fontúrvel; Diputados: Luis Hernández Solís, J. Asunción Rodríguez. Estado Portuguesa: Senadores: Juan Iturbe, J. M. Casal.; Diputados: Aníbal Lisandro Alvarado, Luis Barrios B.; Estado Sucre: Senadores: Pedro N. Silva Carranza, J. M. Berrizbeitia; Diputados: Franc. Vetancourt Aristeguieta, J. M. Alcalá Erminy, J. A. García Lezama, J. M. Álvarez M., Jesús Guerra Olivieri, Manuel José Guzmán, Ant. Silva Sucre; Estado Tachira: Senadores: J. Medina A., Alberto Díaz G.; Diputados: Antonio Angarita A., J. M. Rodríguez Uribe, Luis Edo. Montilla, Luis E. Santos, R. Ovalles Durán, A. Villasmil Stella, E. Branger S.; Estado Trujillo: Senador: Alfonso Mejía; Diputados: Jesús Pacheco Rojas, J. Gabaldón Márquez, Guido Berti Márquez, Diego Godoy Troconis, Régulo Pérez, Augusto Márquez Cañizales, Pedro Casas Briceño; Estado Yaracuy: Senadores: Manuel Rodríguez Cárdenas, B. Salom L.; Diputados: José Parra, Mario Cordido, Juan Saturno Canelón, M. V. Tinoco; Estado Zulia: Senador: M. J. Sanz U., Diputados: F. Schloeter, Darío Parra, Manuel Montero, C. J. D'Empaire, Luis A. Urdaneta B., C. Ramírez Mac Gregor, Octavio Raf. Neri, Benito Roncajolo, Pedro Iturbe; Distrito Federal: Diputados: Tito Gutiérrez Alfaro, L. Manrique T., Andrés Eloy Blanco, J. Mino Santi, Martin Pérez Matos, L. Venegas Perdomo, Carlos Irazabal, Cilrilo J. Brea.

I. Palacios, H. Fernández A.

El Secretario de la Cámara del Senado, Francisco Carreño Delgado.

El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Pérez Arjona.

Palacio Federal, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136 de la Independencia y 87 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución,

(L. S.)

Isaías Medina A.

Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) J. N. Rivas.

Refrendada. El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, (L. S.) Roberto Picón Lares.

Refrendada. El Ministro de Hacienda, (L. S.) Rodolfo Rojas.

Refrendada. El Ministro de Guerra y Marina, Manuel Morán.

Refrendada. El Encargado del Ministerio de Fomento, (L. S.) Luis Herrera F.

Refrendada. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Manuel Silveira.

Refrendada. El Ministro de Educación Nacional, (L. S.) Rafael Vegas.

Refrendada. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) F. Lairet, hijo.

Refrendada. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Ángel Biaggini.

Refrendada. El Ministro del Trabajo y de Comunicaciones, (L. S.) Julio Diez.

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Considerando:

Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones a la Constitución propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de conformidad con el Artículo 126 de la Constitución vigente, ha resultado:

1. Que la enmienda propuesta en el Artículo 5 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

2. Que la propuesta en el Artículo 17 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;

3. Que la adición propuesta en el Artículo 18 no fue ratificada sino por trece Asambleas Legislativas;

4. Que la enmienda propuesta en el Artículo 33 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;

5. Que la propuesta en el Artículo 35 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

6. Que la propuesta en el Artículo 37 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

7. Que la propuesta en el Artículo 54 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

8. Que la propuesta en el Artículo 55 fue ratificada por catorce Asambleas Legislativas;

9. Que la propuesta en el Artículo 56 fue ratificada por dieciséis Asambleas Legislativas;

10. Que la propuesta en el Artículo 57 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

11. Que la propuesta en el Artículo 61 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

12. Que la propuesta en el Artículo 76 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

13. Que la propuesta en el Artículo 96 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

14. Que la propuesta en el Artículo 99 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

15. Que la propuesta en el Artículo 101 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

16. Que la propuesta en el Artículo 130 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

17. Que la propuesta en el Artículo 133 fue ratificada por dieciocho Asambleas Legislativas;

18. Que las demás enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional fueron ratificadas por diecinueve de las veinte Asambleas Legislativas;

Considerando:

Que la reforma del Artículo cuarto de la Constitución vigente pedida por la Asamblea Legislativa del Estado Zamora no está entre las enmiendas y adiciones consultadas, y es por tanto improcedente,

Acuerda:

Artículo 1.- Se declara sancionada la presente Constitución de los Estados Unidos de Venezuela con las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional, excepto la enmienda contenida en el Artículo 18 propuesto, la cual se suprimirá.

Artículo 2.- La presente Constitución será firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.

Artículo 3.- El presente Acuerdo se publicará con la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 127 de la Independencia y 78 de la Federación.

El Presidente, (L. S.) Pedro María Parra.

El Vicepresidente, L. A. Celis Paredes.

Los Secretarios, Rafael Ángel Carrasquel. Julio Morales Lara.

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