Texto completo de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

domingo, 17 de agosto de 2008

Constitución de 1945

Título II

De los venezolanos y sus deberes y derechos

Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la naturalización.

Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de la República;

2. Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.

Artículo 29.- Son venezolanos por naturalización:

1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos;

2. Los nacidos o que nazcan en España o en las Repúblicas ibero-americanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos y llenados los requisitos de la ley de la materia

3. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza conforme a la ley;

4. La extranjera casada con venezolano, mientras subsista el matrimonio, y cuando disuelto éste y durante el año siguiente a la disolución, manifieste y sea aceptada su voluntad de continuar siendo venezolana.

Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los Números 1, 2, y 4 del Artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas con los recaudos necesarios al Ejecutivo Federal y encontrándolos conformes ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, previos los trámites que establezca la Ley. Cuando el interesado se encontrare en el extranjero, la manifestación mencionada se hará ante el Representante Diplomático o Consular de la República, quienes las remitirán al Ministro de Relaciones Exteriores, para su debida protocolización y publicación.

La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.

Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de defender la patria y de cumplir y obedecer la Constitución y Leyes de la República, y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su ejecución dicten conforme a sus atribuciones, los Poderes Públicos.

No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados como traidores a la Patria.

Artículo 32.- La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte;

2. La propiedad, que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y obligaciones que establezca la ley por razones de interés público o social. Puede la ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.

De conformidad con la ley, sólo por causa de utilidad pública o social, mediante indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.

No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país;

3. La inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, y la de los demás papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventila.

Los libros y documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad con las leyes o sus reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por parte de los funcionarios correspondientes;

4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales de Justicia en los procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la ley;

5. La libertad personal y por ella:

    a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, el cual debe prestarse conforme lo disponga la Ley;
    b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos que pisen el territorio de la República;
    c) Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.

6. La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina la ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden político o social;

7. La libertad de transitar, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella, observando las formalidades legales; la de llevar y traer sus bienes al país, salvo las limitaciones que exija el orden público y los intereses de la Nación;

8. La libertad del trabajo y de las industrias. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el ejercicio exclusivo de ninguna industria. Se otorgarán, conforme a la Ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de invenciones y marcas de fábrica, y los que se acuerden, también conforme a la ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canalización, tranvías, fuerza hidráulica, líneas telefónicas o telegráficas y sistema de comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados.

La Ley dispondrá lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, y al incremento de la población.

El Estado promoverá el amparo de la producción y establecerá las condiciones del trabajo en la ciudad y en el campo, teniendo en vista la protección social del obrero y del jornalero y los intereses económicos del país.

La República tendrá un Consejo de Economía Nacional, constituido por representantes de la población productora y de la consumidora, del capital y del trabajo, y de las profesiones liberales. El Poder Ejecutivo determinará sus funciones y organización.

La legislación del trabajo observará los siguientes preceptos, además de otros que concurran a mejorar las condiciones del obrero o trabajador:

    1. Reposo semanal, de preferencia los domingos;
    2. Vacaciones anuales, remuneradas;
    Para los efectos de estos preceptos no se distinguirá entre el trabajo manual y el intelectual o técnico;
    3. La Nación fomentará la enseñanza técnica de los obreros.
    La Nación fomentará la inmigración europea y promoverá, en cooperación con los Gobiernos de los Estados y las Municipalidades, la organización de Colonias Agrícolas. El trabajo agrícola será objeto de reglamentación especial del Poder Ejecutivo. El Estado tratará de fijar al jornalero en el campo, cuidará de su educación rural y asegurará al trabajador venezolano la preferencia en la colonización y aprovechamiento de las tierras nacionales.
    La Nación favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas y fomentará el ahorro entre los mismos;

9. La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industrias para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y consumo de la riqueza;

10. Las profesiones que requieren título, no podrán ejercerse sin poseerlo y llenar las formalidades que la ley exige;

11. La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, y sin comprometer el orden público, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción; y la libertad de asociación, quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes. La ley reglamentará el ejercicio del derecho de reunión;

12. La libertad de petición ante cualquier funcionario público o Corporación oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta;

13. El derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes;

14. El derecho de sufragio en los términos que se expresan a continuación:

    a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que sepan leer y escribir y que no están sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes;
    b) Las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo, para la formación de los Concejos Municipales;

15. La libertad de enseñanza.

La educación moral y cívica del niño es obligatoria, y se inspirará necesariamente, en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana. Habrá, por lo menos, una Escuela en toda localidad cuya población escolar no sea menor de treinta alumnos;

16. La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato Eclesiástico que tiene la República;

17. La seguridad individual, y por ella:

    a) Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas, que no provengan de delitos;
    b) Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especialmente creadas, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente;
    c) Ni ser preso, o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea sorprendido infraganti. El sumario no podrá en ningún caso, prolongarse por más de treinta días después de la detención;
    d) Ni ser incomunicado;
    e) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge;
    f) Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme hubieren quedado destruidos los fundamentos que la motivaron, ni después de prestada fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la ley libertad bajo fianza;
    g) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley;
    h) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas aunque no sean corporales;
    i) Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos;
    j) Ni continuar privado de la libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden, a menos que se trate del cumplimiento de una pena ya impuesta;

18. La igualdad en virtud de la cual:

    a) Todos serán juzgados por las mismas leyes, gozarán, por igual de la protección de éstas en todo el territorio de la Nación y estarán sometidos a los mismos deberes, servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de éstas sino en los casos en que la ley las permita;
    b) No se concederán títulos de nobleza, ni distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
    c) No se dará otro tratamiento oficial que el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no estén sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por la ley.

Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos Artículos que anteceden no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.

Artículo 35.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, ni Reglamento alguno, podrán menoscabar ni dañar los derechos garantizados a los ciudadanos. Las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.

Artículo 36.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar Decretos, Ordenanzas o resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el Artículo siguiente.

Artículo 37.- Cuando la República se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquiera otra calamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativas a la inviolabilidad de la vida, a la proscripción de la esclavitud y a la no condenación a penas infamantes.

El Decreto contendrá: 1. los motivos que lo justifiquen; 2. la determinación de la garantía o garantías que se restrinjan o suspendan; y 3. el territorio que afectará la suspensión o restricción.

Este Decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron.

La restricción de garantías en modo alguno afectará el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que los reconoce la ley.

Podrá, arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si lo creyere conveniente.

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